Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Febrero de 2006
195° Y 147°

DECISIÓN Nº.-577-06 CAUSA Nª: 3C-347-06


Vista la solicitud realizada por el ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta, en su carácter de defensora del imputado JUAN CARLOS CACERES en el cual solicita la Revisión de la Medida dictada por este Juzgado en fecha 29 de ENERO del 2006, en la cual se Decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ARTICULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y que la misma sea sustituida por otra medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por los Defensores ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud de la defensa, se observa que la misma refiere “En virtud que se evidencia de acta que mi defendido no fue sorprendido infraganti, violándose así el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 del Código Orgànico Procesal Penal, corresponde a los jueces velar por incolumidad de la Constitución de la Republica. Los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional. Ahora bien hago del conocimiento a la ciudadana Juez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar han cambiado en virtud que fueron a declarar los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OMAÑA BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.774.899 y JENNY DEL VALLE QUIVE BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.452.074, DONDE SE DISVIRTUA LA IMPUTACION FISCAL.


Ahora bien, considera esta Juzgadora que es improcedente la medida solicitada por la defensa toda vez que en la presente causa no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial preventiva de Libertad y en cuanto a que los ciudadanos, GERARDO ENRIQUE OMAÑA BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.774.899 y JENNY DEL VALLE QUIVE BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.452.074, rindieron declaraciones en la Fiscalia del Ministerio Público en las cuales se desvirtúa los hechos referidos en la presente causa, no es menos cierto que este Tribunal no tiene conocimiento de tales circunstancias, aunado al hecho de que en esta misma fecha se esta recibiendo la Acusación Formar presentada por la Representación Fiscal en la cual acusa al penado, JUAN CARLOS CACERES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pernal, delito este que es de gran magnitud por cuanto excede del limite máximo de diez años, siendo lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del mencionado imputado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun persiste los elementos que dieron origen a la misma . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud realizada por la defensa del imputado JUAN CARLOS CACERES de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, líbrese las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio dirigido al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión.

LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ,



En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N°.-577-06.-