República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Febrero de 2006
195° Y 145°
CAUSA N 3C-633-06 DECISIÓN Nº 575-05
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PEREZ
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO Y DERVIS DURAN ORTIZ
IMPUTADO: WILFREDO GARCÍA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LUIS GARCES
En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Febrero de 2006, siendo las 02:30 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, quien expuso: “ En este acto presento al ciudadano WILFREDO SIMÓN GARCÍA CASTRO, quien fuera detenido por una comisión de la Policía Regional en virtud del señalamiento que en su contra hiciera el ciudadano Dervis Duran Ortiz, quien por ante el cuerpo Policial denunció haber sido atacado por el imputado de autos en un hecho ocurrido en la vía conocida como La bajada de Pitoquin del sector cañada Honda de la ciudad de Maracaibo, y señaló que el imputado de autos le produjo un golpe que le causo lesiones en la cara, dicho que se corrobora con la constancia médica de fecha 27-02-06 emanada del Hospital Regulo Pachano Añez, en la cual se señala que dicho ciudadano presenta heridas leves en hemicara derecha, en el procedimiento policial al imputado de autos le fue incautada un arma de fuego que portaba en el cinto del pantalón, identificada como un arma de fuego tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 96, calibre 40, serial Nº A-32986M, sin que el mismo portara el debido permiso de Porte de Arma de Fuego. El hecho narrado configura la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS DURAN, en consecuencia solicito al Tribunal se decrete contra el imputado de autos la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. Asimismo, solicito al tribunal se decrete la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, por efectos de la flagrancia, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado WILFREDO SIMÓN GARCÍA CASTRO, quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado de autos, tener , tener Defensores Privados que la asistan designando en este acto el abogado el ABG. JOSE LUIS GARCÉS, inpreabogado Nº 46.676 con domicilio procesal en Raúl Leoni, calle 79, Nº 93-139, diagonal a la Cooperativa La Limpia, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0146-3673885, Quien Expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano LUIS FELIPE NAVA recaído en mi persona es todo; Seguidamente el imputado LUIS FELIPE NAVA, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito WILFREDO SIMÓN GARCÍA CASTRO, Venezolano, Natural de Maracaibo del Zulia, de 45 años de edad, casado, Sargento Jubilado de la Policía Regional, titular de la cédula de identidad N° V-5.840.599, fecha de nacimiento 22-07-60, Hijo de Wenceslao García y Isabel teresa Castro (D), Residenciado Avenida Principal del Barrio Cañada Honda, calle 95, Barbería Pitoquin, Nº 95-03, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,71 mts aproximadamente, labios gruesos, boca pequeña, orejas medianas, cabello castaño oscuro con canas, ojos marrones, piel morena, cara redonda, contextura delgada, con bigotes, no presenta tatuaje ni cicatriz en el cuerpo, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado, WILFREDO SIMÓN GARCÍA CASTRO quien expuso: “En el día de ayer estábamos reunidos en mi casa, mi familia y unos amigos la Sra. Alida Escandela, la señorita Inaury Ramos y una amiga de ellas de nombre Inés, así como mi mama, mi papa y mis hermanos, habían otras personas que no recuerdo sus nombres, yo estaba bailando con Inaury con quien estoy relacionados sentimentalmente, yo veo que se estaciona al frente del garaje de mi casa una camioneta Terios de color Azul, entonces se bajo un sujeto y comenzó a amenazarme y a proferir insolencias en contra de mi, yo me fui hasta donde el estaba y nos dimos unos golpes, el se embarcó en la camioneta y se fue. Cuando el se baja de la camioneta Inaury me dice que el es DERVIS DURAN su antigua pareja, el se fue y al poco rato se apareció en mi casa con una pistola en la mano y dos patrullas con aproximadamente seis (06) policias, yo estaba en el garaje de mi casa, los policias se me lanzaron encima y me sacaron a golpes de la casa, me rompieron una chaqueta que yo cargaba, me embarcaron en una patrulla, cuando llegamos al comando veo que cargan la pistola que es propiedad de la compañía ya que soy el jefe de seguridad de RudiExport, manejo grandes cantidades de dinero y uso esa arma, no la tenia encima, estaba puesta sobre una mesa del comedor, cuando llego al comando veo que los policias tiene la pistola ellos me enviaron para la Comandancia General allá me dijeron que yo habia lesionado a este muchacho, allí lo que hubo fue una riña relacionada con Inaury Ramos, en ningún momento le saque arma, me sacaron a golpes de mi casa, me agredieron, el funcionario si cargaba una pistola de color negro, no se las características. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABOG. JOSE LUIS GARCÉS, quien seguidamente expuso “,Vista por la defensa la imputación fiscal en la que le atribuye a mi defendido la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES, la misma considera en cuanto al primer delito que estaríamos claros en razón de que mi defendido ha manifestado haber tenido dicha arma por cuanto trabaja como Jefe de Seguridad de una empresa importadora y es menester que como jefe de seguridad hace imperiosa la necesidad de portar arma. Ahora bien, con respecto al delito de lesiones Intencionales, esta defensa no comparte el criterio fiscal en virtud que de los hechos narrados la presunta victima DERVIS DURAN, los mismos, no fueron ratificados por la esposa de la victima cuando este manifiesta que estaba en compañía de ella, observa también esta defensa que si mi defendido el cual no conoce el funcionario policial no tendría razones para agredirlo y mucho menos en el supuesto mediado de haber tenido el arma en su cuerpo mi defendido le hubiera ocasionado una lesión mucho mayor, es decir, le hubiese disparado con el arma que poseía. Por todo lo antes expuesto y en virtud que no existe peligro de fuga en razón de las penas aplicables y por cuanto mi defendido es un trabajador de la empresa antes mencionada, es que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 en su ordinal 3ª. Y no en la constitución de los fiadores es decir, en el ordinal 8º del articulo antes mencionado, razón por la cual solicito a este Tribunal otorgue dicha medida de presentación periódica cada quince (15) o treinta (30) días o por el término que este Tribunal considere y se aparte de la solicitud fiscal en relación a la constitución de la fianza, con el compromiso que mi defendido se presentará voluntariamente las veces que este tribunal considere pertinente. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS DURAN.
SEGUNDO:
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS FELIPE NAVA, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como SE EVIDENCIA DEL: 1.-Acta Policial inserta al folio Dos (02), suscrita por el funcionario JHONY ABREU, adscritos a la Policía Regional departamento Mara, en la cual se expone el día 27 de Febrero, que siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) de la noche, se presentó el ciudadano DERVIS DURAN, quien tenia el rostro cubierto de sangre, y en su declaración expuso “me encontraba a bordo de mi vehículo, una camioneta Terios azul, me encontraba por la bajada de pitoquin , estaba buscando a mi compadre cuando decidí parar el carro frente al deposito de licores, cuando sentí un fuerte golpe en el vidrio delantero derecho de la misma que logro alcanzarme el rostro y empezó a sangrar, logrando avistar a un ciudadano con las características similares a las del imputado de autos, inmediatamente me baje del carro y le reclame que me habia agredido, y este me amenazó sacando un arma de fuego diciéndome que me iba a matar yo andaba uniformado y sin arma y decidí irme del lugar hasta el departamento policial de cacique Mara”. Ahora bien esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa del ciudadano WILFREDO SIMÓN GARCÍA CASTRO como es la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, Y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al mencionado ciudadano , en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación. 1) presentarse ante este Tribunal cada 30 días, una vez cumplida la fianza. 2) La presentación de dos personas que se comprometan ante este juzgado a servir como fiadores de su persona, las cuales deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan ante este Tribunal y deberán estar domiciliadas en el Territorio Nacional.
TERCERO
Se decreta el procedimiento abreviado solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 372 ordinal 1ª en concordancia con el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar con Prescindencia de la constitución de la fianza, se declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de la concurrencia de delitos que se desprende del estudio de las actas y por cuanto en las mismas no esta demostrado el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO SIMÓN GARCÍA CASTRO, previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS DURAN. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 575-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 499-06, notificándole de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al departamento de alguacilazgo para si distribución al Juzgado de juicio que le corresponda. Terminó siendo las (3:20) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL Nº 01 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS GUTIÉRREZ
EL IMPUTADO,
WILFREDO GARCÍA CASTRO
LA DEFENSA
ABG. JOSE LUIS GARCÉS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PAZ
IAC/lis!
CAUSA Nª 30-C-633-06
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