República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de FEBRERO de 2006
195° Y 147°
CAUSA N 3C-628-06 DECISIÓN: 563-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADA: ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO.-
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA
En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Febrero de 2.006 siendo la 1:20 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dr. JAVIER SOTO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende de las actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia que encontrándose efectuando una revisión de rutina de pasajeros y vehículos por la vía Sinamaica El Moján lograron avistar un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, modelo Galaxi, Color Amarillo, Placas GDA-450, detentando oculto debajo del asiento trasero, detrás del chofer una cajetilla de cigarrillos Marca Star Light color azul y blanco de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, procediendo a revisarlo en presencia de los ocupantes del vehículo quienes sirvieron como testigos presenciales de los hechos ciudadanos HÉCTOR ARENILLA ALVARADO, CARMEN JULIA FARELO AROCA, JOSE EDUARDO GONZALEZ y JANDI GAVIRIA RODRÍGUEZ, cuyas entrevistas corren insertas a los folios 6, 7, 8 y 9 de la presente causa y las mismas explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observando una porción de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de 10 gramos, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta y su resulta, Es Todo”. Seguidamente, se llama a la imputada ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando la misma tener Defensores Privados que la asistan designando en este acto el abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, inpreabogado 14.658, con domicilio procesal en la calle 87B, Nº 29-210, Sector Los Palomos, Urbanización Santa Maria, de esta ciudad, teléfonos 0414-6335651, quien estando presente expuso,”Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por la ciudadana ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO y Juro Cumplir fielmente con todos los deberes y derechos inherentes a los mismos, es todo”. Seguidamente la imputada ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO, es pasada ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-04-83, de 22 años de edad, soltera, Bachiller, titular de la Cedula de Identidad N° 16.968.414, Hija de Rafael Machado y Elusaid Collao, Residenciada en el Barrio Arimpia, casa s/n, al lado de Mercal, cerca de una Iglesia, La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,60 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cabello liso color castaño claro, ojos pardos, piel color blanca, cara delgada, contextura delgada, nariz pequeña, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la referida imputada del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la imputada, expuso: “Yo venia de Maicao, venias 5 pasajeros en el carro, cuando veníamos por el peaje del Río Limón nos detuvieron para requisarnos y el Guardia dice que el encontró debajo del cojin del puesto donde yo venia una cajetilla de cigarro con Marihuana y de ahí nos detuvieron, nos llevaron al comando, nos tuvieron hasta las 12:00 De la noche, y me detuvieron por que el guardia dijo que como yo venia en ese puesto, eso era mío, revisaron a todos, a mi no me consiguieron nada, de allí me llevaron al Reten. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa rechaza de forma total y absoluta las afirmaciones de la representación Fiscal cuando presenta a nuestra defendida señalando que la misma esta incursa en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recordemos que el articulo 2, numeral 22 conceptualiza la posesión o tenencia Ilícita como el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto las sustancias que la autoridad haya localizado. La propia acta policial señala que al revisar el vehículo en el cual viajaba mi representada junto con 5 personas mas, se observó una porción de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana la cual según el propio funcionario estaba oculta (primero dice que la observó y después que estaba oculta), debajo del asiento trasero del vehículo en mención y señala como responsable a mi defendido porque ella venía sentada directamente en el asiento, en el lugar donde la supuesta droga estaba oculta. Es pertinente señalar dos hechos: 1.- El sitio de localización fue debajo del asiento trasero del vehículo el cual es un Ford Galaxi, cuyo asiento o cojin trasero esta sujetado a la carrocería y piso del vehículo con ganchos metálicos que solo permite mover dicho asiento mediante la aplicación de fuerza y presión de manera que mi defendida no pudo haber escondido eso debajo de dicho asiento. 2.- No le fue encontrado en su poder ni adherido a su cuerpo objeto alguno de interés criminalistico y el acta policial contiene un alegre señalamiento citado por los funcionarios que la suscriben de que mi defendida es responsable porque asi lo dijeron los otros pasajeros. Por otra parte, se evidencia de los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, que aun cuando el resto de los acompañantes de mi representante eran 4 pasajeros y el conductor del vehículo solo se realizó entrevistas a tres pasajeros al conductor del vehículo de las cuales no se deduce responsabilidad alguna para mi defendida en los hechos por los cuales esta siendo presentada. No se evidencia posibilidad de que la ciudadana ANGELINA PAOLI MACHADO COLLAO, haya sido la poseedora o tenedora de la sustancia retenida por que tal como lo señalamos resulta imposible que pudiera haberla colocado debajo del asiento sobre el cual venía sentada, de lo cual se infiere que de acuerdo a los supuestos de hechos previstos en la ley de la materia jamás ha podido estar incursa en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. Es por ello, que esta defensa obrando de manera responsable, formalmente solicita que esta Juzgadora de Control acuerde la Libertad Plena de mi defendida aún cuando pudiera parecer temeraria esta posición ante la solicitud del Representante de la Vindicta Pública quien ha solicitado las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º y 4º contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en el pensamiento de la defensa como principio ético y profesional priva no solo el hecho de lograr que se conceda la libertad a la ciudadana hoy detenida sino que se haga acatando también los mas elementales conceptos de Justicia adecuando los supuestos de las normas aplicables a la realidad de los hechos ocurridos, asimismo, solicito me sea expedida copia simple de esta Acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano imputado por el Ministerio Público como lo es: - El Acta Policial, inserto al folio Tres (03) levantada por los funcionarios JOSE GREGORIO FLORES Y ALEXIS COLMENARES GALLARDO adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual consta: “Siendo las 19:30 horas de la noche del día 25-02-06, se encontraba efectuando una revisión de rutina cuando avistaron un vehículo de marca Ford, modelo Galaxi, placas GDA-450 de color Amarillo, en la cual se encontraban 5 personas, indicándole al conductor que se estacionara, para ser revisados, se les solicitó a los pasajeros que se bajaran del vehículo detectándose en dicha revisión una cajetilla de cigarro oculta debajo del asiento trasero detrás del chofer, la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, procediendo a revisarla, encontrándose una porción de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso de 10 gramos, haciéndose notar que la ciudadana imputada se encontraba sentada en dicho lugar, aunado a las declaraciones hechas por los ciudadanos HÉCTOR ARENILLA ALVARADO, CARMEN JULIA FARELO AROCA, JOSE EDUARDO GONZALEZ y JANDI GAVIRIA RODRÍGUEZ. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tora medida menos gravosa para la imputada razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Y 2-) La prohibición salida del País de los mismos, asimismo se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por la representante Fiscal. TERCERO: en relación la solicitud peticinada en este acto por parte de la defensa del imputado de autos, esta juzgadora considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la petición, en virtud de que si bien es cierto se evidencia de las actas policiales que la presunta droga no le fue encontrada a la referida imputada corporalmente si fue encontrada en el espacio de control inmediato a la imputada ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO, tal y como lo establece el articulo 2 numeral 22 º de la referida Ley.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a la imputada ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 482-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 063-06. Concluyó el acto siendo las 3:35 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Dr. JAVIER SOTO ASPRINO
LA IMPUTADA
ANGELINA PAOLY MACHADO COLLAO
LA DEFENSA
Abog. GONZALO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
|