REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 27 de Febrero de 2006
195° Y 147°
DECISIÓN N° 562-06 CAUSA N° 3C-627-06.
En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil seis (2.006), siendo las una y cuarenta y cinco (01:45) de la Tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abog. KHARINA HERNANDEZ fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, por lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se a aplicado el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 de ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a lo cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: no tener defensor que lo asista, por lo que solicita a este tribunal le sea designado un defensor publico, de conformidad a lo solicitado y estando presente en la sala la defensor público N° 4 Abogado BARBARA RIVERO , Quien Expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS . Es todo. Seguidamente el referido imputado, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, jardinero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.442.892, fecha de nacimiento 06-11-85 , Hijo de Lisbeth Villalobos y Nildo Vergel, residenciado en BARRIO LA RINCONADA CALLE 3, CASA nª 2-58, COMO A UNA CUADRA DE LA FABRICA DE ANILLOS DE CONCRETO, TELEFONO 0416-1617601 . Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,65 aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas pequeñas, cejas abundantes, cabello ondulado castaño, ojos marrones (claros), piel morena, contextura delgada, bigotes normales negros, nariz regular. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, de la siguiente manera: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa, ABOGADA BARBARA RIVERO, quien expone:” Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita a este Tribunal de Instancia otorgue a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio dos (02) suscrita por los funcionarios YONNY DIAZ Y GREGORIO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional departamento Policial Venancio Pulgar Y Antonio Borjas Jiménez, el cual explana “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día viernes 26 de Febrero del año en curso, en momentos que me encontraba de patrullaje ordinario en la Unidad PR-626, en compañía del oficial Primero GREGORIO ATENCIO, credencial Nª 2381, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio La Rinconada, específicamente en la calle 05 diagonal a la casa signada con el número de nomenclatura 4-12, avistamos a un ciudadano de mediana estatura, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, para ese momento vestía una franela de color gris oscura con dos franjas de color anaranjadas, pantalón blue Jean en actitud sospechosa, quién al notar la presencia policial se tornó nervioso, le dimos la voz de alto, realizándole una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizamos un arma de fuego, en el cinto del pantalón blue Jean, un arma de fuego tipo escopeta pequeña, sin marca ni seriales visibles, calibre 4.10 con cacha de madera de color marrón, por tal motivo procedimos a efectuar su detención actuando según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 117 ordinal 6ª y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido a la sede del Departamento Policial, donde quedó identificado como MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS…”Ahora bien considera ajustado a derecho la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la representación Fiscal y la defensa en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado; MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal esto es la presentación de cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano hoy imputado; MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir con la presente investigación por la vía del Procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se acuerda oficiar Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad Imputado. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda según el sistema de Distribución en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 062-06 y se oficio bajo el N° 481-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. KHARINA HERNANDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 4
ABOG. BARBARA RIVERO
EL IMPUTADO
MIGUEL JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/tg
Causa N° 3C-627-06
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