REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE FEBRERO DE 2.006
194° Y 145°
DECISIÓN N° 560-06 CAUSA N° 3C-626-06.
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil seis (2.006), siendo las una y cinco (01:05) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. MILAGROS DELGADO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos HENRY ARAUJO RODRIGUEZ Y OLIVER DAVID PATERNINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando siendo las 12:30 de la madrugada del día Martes 26 de Febrero de 2006, observamos un vehículo tipo autobús color blanco, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, acto seguido procedimos a identificar a los ocupantes de la unidad, constatando que dos de los pasajeros tenían la cedula de identidad, las cuales no son originales, ya que fueron escaneadas, motivo por el cual indicamos a dichos ciudadanos que bajaran de la unidad; Rafael Segundo Landaeta Rodríguez y Alfredo Valencia Ocho, seguidamente se solicito información sobre los datos al CICPC-Delegacion Maracaibo, siendo atendidos por el distinguido Valbuena García Joel, quien informo que los números de cedula no se encuentran registrado, siendo las 01:00 horas de la madrugada, los referidos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos; procediéndose a trasladar a los mismo a la sede del Comando; estando en la sede del Comando informaron al Cabo Primero (GN) Esis Briceño Robinsón, sobre su autentica identidad como también informaron que la documentación portada por ambos había sido obtenida por parte de un ciudadano desconocido a cambio de dinero en efectivo; y dijeron llamarse como queda escrito 1) Henry Araujo Rodríguez y 2) Oliver David Paternino Moreno. Por los hechos anteriormente expuestos y por cuanto los ciudadanos HENRY ARAUJO RODRIGUEZ Y OLIVER DAVID PATERNINA, se encuentra presuntamente incurso en el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 320 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta representación Fiscal solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea ordenado el Procedimiento Ordinario, es todo,” Seguidamente, se llamó a los imputados HENRY ARAUJO RODRIGUEZ Y OLIVER DAVID PATERNINA, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les preguntó, si tienen defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando los mismos no tener defensor privado que lo asista, designándole a los mencionados ciudadanos un defensor publico de guardia. En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo a la Abg. ARMANDO RIVERA, Defensora Pública No. 27 Adscrita a la Unidad de defensoria, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:” Asumo la defensa de los imputados HENRY ARAUJO RODRIGUEZ Y OLIVER DAVID PATERNINA, es todo”. Seguidamente los imputados HENRY ARAUJO RODRIGUEZ Y OLIVER DAVID PATERNINA son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, 1) HENRY ARAUJO RODRIGUEZ de nacionalidad Colombiano, Natural de Codazzis Cesar, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 23-02-1974, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 77.156.741, hijo de Carmen Maria Rodríguez y Ernesto José Araujo, residenciado en el BARRIO Los Cortijos calle 67 N° de Casa 209-155 por la entrada de Supra (es una Ferretería) vía Perija Estado Zulia Teléfono: (0261) 808.7493 (casa), Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.67 aproximadamente, labios regulares, boca mediana, orejas pequeñas, cejas pobladas, cabello ondulado, negro corto, ojos marrones oscuros, piel morena, contextura delgada, bigotes normales, nariz regular. 2) OLIVER DAVID PATERNINA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Chinu Córdoba, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 28-12-1965, estado civil concubino, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 78.673.344, hijo de Ana Isabel Moreno y David Antonio Paternina, residenciado en el Barrio Los Haticos Calle 114 Casa 113 en una esquina queda el Abasto “El Cañonero” Teléfono: (0261)764.0033, Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.65 aproximadamente, labios finos, boca pequeña, orejas pequeñas, cejas claras, cabello ondulado, negro corto, ojos negros, piel morena clara, contextura delgada, bigotes normales, nariz mediana. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados antes descritos de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado 1) HENRY ARAUJO RODRIGUEZ, quien expuso: “ Bueno esa cedula la saque así porque para poder trabajar dignamente y para poder defenderse ahora lo hice inconscientemente porque no sabia que eso era un delito porque si yo se que eso es un delito de sacar esa cedula no yo no la saco. Yo no sabia que esa cedula era falsa yo me la saque por que la necesitaba para trabajar, es todo”. 2) OLIVER DAVID PATERNINA quien expuso: “Bueno yo no sabia que esa cedula era así yo me la saque en Extranjería, yo no la había usado es primera vez, yo me saque esa cedula en Extranjería me pidieron fotos y 100.000 bolívares para sacármela yo necesitaba para trabajar yo en verdad no la había usado todavía yo me la saque aproximadamente un (01) mes, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: “ Analizadas como han sido las actas que rielan en la presente causa esta defensa hace la siguiente consideraciones: en Primer Lugar; la imputación realizada por la Representación Fiscal la cuales son: “FALSEDADS DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, considera esta defensa que tipo penal ajustado al caso que nos ocupa es el de USO DE DOCUMENTO FALSO ya que mis defendidos no fueron los que elaboraron los referidos documento dubitados, Segundo Lugar; esta defensa considera que con la solicitud de Privación Judicial violenta la presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad previsto en los Artículos 8 y 9 prevista y sancionado en el Código Procesal Penal, ahora bien ciudadana Juez dada la excesiva penalidad del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS lo cual violenta igualmente el principio de proporcionalidad, esta defensa solicita la desaplicación por inconstitucional del articulo 319 del vigente Código Penal, a través del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta defensa solicita de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° y 305 del Copp. Para que se practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados a mis defendidos. En aras de preservar el principio universal del juicio en libertad previsto en el artículo 243 ejusdem esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la Privación Judicial; invoco a favor de mis defendidos nuevamente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Para finalizar solicito copias simples fotostáticas de toda la causa. es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 320 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: EL ACTA POLICIAL inserta a la presente causa en el folio dos (02) suscrita por el Sargento Segundo (GN) Briceño Palma Carlos; Cabo Primero (GN) Esis Briceño Robinsón y Cabo Segundo (GN) Castillo Álvarez Edward; efectivos adscritos al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela la cual explana: “que siendo las 12:30 de la madrugada del día Martes 26 de Febrero de 2006, observamos un vehículo tipo autobús color blanco, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, acto seguido procedimos a identificar a los ocupantes de la unidad, constatando que dos de los pasajeros tenían la cedula de identidad, las cuales no son originales, ya que fueron escaneadas, motivo por el cual indicamos a dichos ciudadanos que bajaran de la unidad; Rafael Segundo Landaeta Rodríguez y Alfredo Valencia Ocho, seguidamente se solicito información sobre los datos al CICPC-Delegacion Maracaibo, siendo atendidos por el distinguido Valbuena García Joel, quien informo que los números de cedula no se encuentran registrado, siendo las 01:00 horas de la madrugada, los referidos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos; procediéndose a trasladar a los mismo a la sede del Comando; estando en la sede del Comando informaron al Cabo Primero (GN) Esis Briceño Robinsón, sobre su autentica identidad como también informaron que la documentación portada por ambos había sido obtenida por parte de un ciudadano desconocido a cambio de dinero en efectivo; y dijeron llamarse como queda escrito 1) Henry Araujo Rodríguez y 2) Oliver David Paternino Moreno. Asimismo inserto al folio N° 8 fotocopia de la Cedula de Identidad de los ciudadanos Rafael Segundo Landaeta y Alfredo Valencia Ochoa. TERCERO: existe la presunción razonable del peligro de Fuga toda vez que la posible pena a imponer excede de 10 años en su límite superior o término máximo. Aunado al hecho a que los mismos no tienen arraigo en el país. Ahora bien llenos como se encuentran los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO RODRIGUEZ Y OLIVER DAVID PATERNINA de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por lo antes expuestos aunado a que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer durante la investigaciones los hechos imputados por el Ministerio Publico . ASÍ SE DECIDE.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENRY ARAUJO RODRIGUEZ Y OLIVER DAVID PATERNINA, por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 320 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento ordinario solicitada por la Representante del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 03:33de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N°.- 560-06 y se oficio bajo el N° 479-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. ARMANDO RIVERA
LOS IMPUTADOS
HENRY ARAUJO RODRIGUEZ OLIVER DAVID PATERNINA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/mh.-
Causa N° 3C-626-06
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