República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Tercero de Control
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006

DECISIÓN: N ° 559-06 CAUSA N: S3C-273-06

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog., MARIA LOURDES PARRA, con fundamento en lo dispuesto en lo Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede donde aparece como Imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , este Juzgado de Control para decidir considera:

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, el cual se evidencia de lo siguiente elementos: Acta Policial de fecha 05/03/2004 donde explana: “encontrándose de servicio en la Oficina Del Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, se presento el ciudadano Rafael Ángel Fernández titula de la Cedula de Identidad N° V-11.876.185, con la finalidad de realizarle un chequeo a los documentos y seriales de identificación de un vehículo que había adquirido hacia aproximadamente 8 meses, después, después de verlo en un anuncio en el periódico, quería saber como se encontraba este vehículo. Se le hizo del conocimiento que el ente encargado de realizar tales experticias y entregar constancia de vehículo era transito terrestre, y que nosotros le podíamos hacer el favor de chequearlo y que alguna irregularidad que presentara el vehículo seria retenido el referido ciudadano acepto lo antes expuesto y presento el vehículo marca FORD, modelo: RANGER color: VERDE ARRECIFE, Clase: CAMIONETA, Tipo PICK-UP, placas: 72X-GAO, igualmente presento los siguientes documentos de propiedad:1) Un registro de vehículo siglas AH-30512, en la cual describe el vehículo características: marca: FORD, modelo: RANGER 4X2, Clase: CAMIONETA, Tipo SEDAN, placas: 72X-GAO, serial de carrocería No: 8YTDR21C528A26403, color: VERDE ARRECIFE, serial del Motor 2A26403, Uso PARTICULAR, año 2002; inserto al folio 33 y 34 a nombre del ciudadano CRISPULO OLLARVES PIÑA, la cual el mismo presenta características Falsas. 2) Un Documento de Compra y Venta presuntamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, con fecha 10-07-2003, donde aparece que el ciudadano OLLARVES PIÑA CRISPULO, le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano FERNANDEZ MONTES RAFAEL, seguidamente se procedió al chequeo de los seriales de identificación del vehículo observándose las siguientes irregularidades: en el serial de carrocería VIN, en serial de CHASIS, en el serial COMPACTO Y en el serial DASH PANEL,. Vistas las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, demostración que surge del Acta Policial de fecha 05/03/2004 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la retención del vehículo, dicha acta esta suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; se Ordena el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad.
LA JUEZ,


DRA. ISABEL ARAUJO C.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 559-06, En el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo.

LA SECRETARIA
S3C-273-04
IAC/mh.-