República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Tercero de Control
Maracaibo, 21 DE FEBRERO de 2006
DECISIÓN: N ° 541 -06
CAUSA N: 3C-420-06.
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Suplente del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, con fundamento en lo dispuesto en lo Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede donde aparece como Imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA ,previsto y sancionado en el Artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO , en perjuicio de YARAITZA MARIA ACOSTA BOSCAN, este Juzgado de Control para decidir considera:
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible , como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual se evidencia de lo siguiente elementos: con la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana , YARAITZA MARIA ACOSTA BOSCAN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 05/03/98, inserta en el Folio Uno (1); ACTA DE INSPECCION OCULAR, No 0633, DE FECHA 105-03-98, suscrita por los funcionarios JOSE GARCES Y NIXON MOLINA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio (07) ,Con el ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-98, suscrita por los mismos funcionarios, inserta al folio (08). Vistas las actuaciones que conforman la presente investigación , si bien es cierto que se encuentra evidenciado la comisión de un hecho punible de acción Pública, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, no es menos cierto que la ciudadana, YARAITZA MARIA ACOSTA BOSCAN, en su denuncia no le proporcionó al organismo instructor las características fisonómicas de los sujetos que lo sometieron, que nadie se percató del hecho y no se sospecha de persona alguna, y aunado a esto en dicho expediente faltaron actuaciones por practicar, para dar con el paradero de los sujetos activos de este proceso, no existiendo en actas suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento y demostrar la culpabilidad de persona alguna, en el hecho denunciado ya que solamente se dirigen a demostrar la comisión del hecho delictivo, y desde la fecha en la cual se cometieron los hechos, es decir, desde 05-03-98, hasta la actualidad han transcurrido mas de siete (07) años, tiempo este que imposibilita la practica de alguna diligencia tendente al esclarecimiento del hecho delictivo, y dado que transcurrido el lapso de tiempo prudencial como en efecto ha ocurrido, pues ya no es posible determinar la responsabilidad Penal de los ciudadanos que intervinieron en el hecho, y en vista de que no existen suficientes elementos de convicción e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; se Ordena el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ,previsto y sancionado en el Artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO , en perjuicio de YARAITZA MARIA ACOSTA BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad.
LA JUEZ,
DRA. ISABEL ARAUJO, LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ,
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 541 -06, En el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. Se oficio al departamento de alguacilazgo notificando a la Fiscal del Ministerio Publico bajo el N° 413-06.-
LA SECRETARIA
3C-1477-05
IAC/mr.
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