República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Febrero de 2006
194° Y 145°
CAUSA Nº 3C-596-01 DECISIÓN 476-06
En el día de hoy, Lunes trece (13) de Febrero de 2.006 siendo las 11:30 de la mañana, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL quien nombra en este acto como a su abogado defensor al abogado GIOVANNY AGUILAR DIAZ inpreabogado Nº 12378 con domicilio procesal en Urbanización Zapara Bloque 01 Apto 02 teléfono 0414-3612233, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por el ciudadano JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL, y Juro cumplir con todos y cada uno de los deberes y derechos inherentes al mismo es todo”, quien se puso a derecho ante este Tribunal en virtud de cursar en su contra causa llevada por este Tribunal signada bajo el numero 3C-596-01 por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del derogado Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Muñoz Rivera. Seguidamente, constituido el Tribunal con la presencia de la Juez Isabel Araujo Cobarrubia, y la secretaria Patricia Nava, presente la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio publico Abog, Gislana Álvarez de Guerra, así como el imputado JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.276, quien reside en VERITAS CALLE 89E-A45 CERCA DEL HOSPITAL DE NIÑO TELEFONO 0261-7210263 y su defensor el abogado GIOVANNY AGUILAR DIAZ, Se concedió la palabra a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio publico Abog, Gislana Álvarez de Guerra a lo cual expuso: “Vista y analizadas las actas se desprende el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en resolución Nº 180 de fecha 27-04-1999 decreto auto de detención al ciudadano JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de Ernesto Muñoz Rivera pudiendo constatar que presente en la sala de este despacho en Representación de su defensa el ciudadano JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL se presento voluntariamente a los fines de ponerse a derecho ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial por cuanto cursa la causa 3C-596-01 es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que ejecute el auto de detención decretado por el extinto Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio a lo cual el imputado JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL, declaro de la siguiente manera:” Yo vengo a declarar voluntariamente al Tribunal, y ponerme a derecho en virtud de que sobre mi reposa una causa de Hurto Calificado cometida hace mas de seis (06) años y solicito me den la Libertad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa abogado GIOVANNY AGUILAR DIAZ quien expuso: “Solicito en virtud de lo anteriormente expuesto de las actas procesales al Tribunal de Control una Medida Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 256 ordinal 3º o cualquier otra medida del Código Orgánico Procesal Penal tomando también en cuenta que la pena no excede del limite máximo superior que son diez (10) años así como también la acción voluntaria de mi defendido en colocarse a derecho no existiendo en el peligro de fuga por estar radicado en el país y por existir la intención de realizar las presentaciones que a bien tenga que decretar el Tribunal de Control; del mismo modo solicito ciudadana Juez que cese la orden de captura emitiendo oficios a los órganos de seguridad del Estado a fin de que sean recogidas boletas de aprehensión y exclusión de pantalla que sobre el recaen, pidiendo muy respetuosamente al Juez lo considere con lugar partiendo de la rattio essendi y del beneficio indubio prorreo partiendo de que la acción delictual se encuentra prescrita y que la luz del derecho tomando en cuenta que la orden de captura es la misma y una sola aunque esta se encuentra actualizada por diferentes requisitorias no hace ver que interrumpe la acción prescriptiva por que seria contraria al principio constitucional indubio prorreo, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del imputado y del Defensor, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:”Se observa de la actuaciones de la presente causa que al acusado JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL, mediante decisión Nº 180 de fecha 27 de Abril de 1.999, fue decretado en su contra la detención Judicial. Ahora bien en razón de que el imputado se puso a derecho, lo cual demuestra su voluntad de enfrentar el proceso, y por ser el delito imputado Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de Ernesto Muñoz Rivera cuya pena a imponerle no excede de diez años por la magnitud del daño causado que son doscientos dieciséis mil (Bs. 216.000,oo) bolívares lo cual no es un daño múltiple de mayor extensión y que a su vez se desprende de actas procesales que no existe conducta predelictual en contra del imputado de autos, esta Juzgadora en acatamiento al principio de Presunción de Inocencia Y afirmación de Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante este Juzgado de Control, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, al Director de la INTERPOL, al Comando Regional Nº 03 de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y al Director de la Policial Regional del estado Zulia a fin de que se deje sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del referido imputado. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de Ernesto Muñoz Rivera. Se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas bajo el Nº 325-06, al Director de la INTERPOL bajo el Nº 326-06, al Comando Regional Nº 03 de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 327-06, y al Director de la Policial Regional del estado Zulia bajo el Nº 328-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 476-06. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo la 1:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA ABOG., GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA
EL IMPUTADO, LA DEFENSA
JOHAN ENRIQUE VILCHEZ GRATEROL ABOG GIOVANNY AGUILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
CAUSA 3C-596-01
IAC/rodolfo
|