REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE FEBRERO DE 2.006
194° Y 145°
DECISIÓN N° 401-06. CAUSA N° 3C-431-06
En el día de hoy, Martes primero (01) de Febrero de dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y treinta minutos (4:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Abog. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ Y ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ, por cuanto se evidencia de acta que los mismos están incursos en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Roger Andris Altube, ya que siendo las 8:05 horas de la noche del día 31-01-06 para el momento en que se encontraba en labores de patrullaje oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia por el sector valle claro, a la altura de la farmacia clip, fue interceptado por un ciudadano quien se identifico como Roger Altube Barboza, quien procedió a denunciar que fue interceptado por un sujeto quien de manera sorpresiva saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligo a que le entregara su celular marca motorola y que luego de ser despojado de su celular se presento en el sitio un vehículo Marca chevrolet, modelo chevette, color blanco, el cual lo embarco dándose a la fuga, seguidamente al hacer un recorrido por la Jurisdicción, posteriormente escucho reportes por parte de los oficiales del comando motorizado del Distrito II Maracaibo, que indicaban vía radio que se avocaban también al patrullaje por la Jurisdicción donde se había cometido el robo y en el momento en que se trasladaban por la calle 82 de la Urbanización la Rosaleda en el recorrido rutinario fue embestido por un vehículo cuyas características son las mismas que anteriormente le había suministrado el ciudadano denunciante el cual salio de manera sorpresiva de una de las calles del barrio 14 de Noviembre y sus ocupantes de manera simultanea le efectuaron varios disparos y es allí cuando perdió el control la unidad policial e impacto contra la acera peatonal de la vía publica y posteriormente con la estructura de un Bahareque de una residencia, en vista de la acción de la cual estaba siendo objeto el funcionario policial se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con su arma de reglamento, mientras estos huían del sitio donde le habían envestido, pudiendo apreciar que el vehículo comenzó a presentar fallas en su desplazamiento, al notar esta situación el funcionario tomo la decisión de seguirlo, a cierta distancia en ese preciso momento recibió el apoyo por parte del comando motorizado quienes se avocaron a obstaculizar la huida del vehículo y de sus tripulantes, estos al verse rodeado depusieron de su actitud de darse a la fuga por cuanto se le ordeno que descendieran del vehículo, de la parte del chofer descendió un ciudadano quien manifestó a viva voz no estar armado, mientras que de la parte del copiloto descendido una ciudadana notando que en sus mano izquierda portaba un arma de fuego, asimismo se logro hacer inspección al vehículo y en dicha inspección se localizo encima del asiento delantero del lado izquierdo un celular marca motorola, continuando con la inspección se localizo tirado en el piso del vehículo de la parte delantera del lado derecho un teléfono celular marca motorola, modelo V-265, los mismos fueron detenidos identificándose como Jhonny Enrique Díaz y Eliveisi Urdaneta Fernández, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo” Seguidamente, se llama a los imputados JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ Y ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ, quienes comparecieron previo traslado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando los imputados, tener defensor privado que los asista, designando a los abogados LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inpreabogado Nº 112.259, EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, inpreabogado Nº 103.446, y CARLOS ALBERTO FINOL GRAZIANO, inpreabogado Nº 117.292, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Castillo Zeppenfeldt calle 73 con avenida 3F PB local 06, Maracaibo Estado Zulia, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento de Defensores recaído en nuestras personas hecho por los ciudadanos JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ Y ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a los mismos, es todo”. Seguidamente los referidos imputados, son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito 1). JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio instalador de papel humano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.878.792, fecha de nacimiento 01-11-77, Hijo de MARTHA FERNANDEZ Y ALIRIO DIAZ, residenciado en el BARRIO LOS CAOBOS CALLE PRINCIPAL Nº 1A-41 A UNA CUADRA DE LA PANADERIA SIGLO 21, TELÉFONO 0261-75110823 de mi suegra. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,88 mts aproximadamente, labios regulares, boca mediana, orejas normales, cejas pobladas, cabello ondulado negro, ojos negro oscuro, piel moreno claro, contextura delgada, bigotes normales con candado, nariz grande, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, es todo”. 2. ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, Cedula de Identidad N° V-16.118.113, fecha de nacimiento 18-10-82, hijo de Hijo de SILFREDA FERNANDEZ Y ISMAEL URDANETA, residenciada en el SECTOR LA RINCONADA BARRIOS LO CAOBOS CALLE PRINCIPAL Nº 1A-41, AL LADO DE LA PANADERIA SIGLO 21 TELÉFONO 0261-75110823. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,60 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas regulares, cejas semi pobladas, cabello liso castaño claro largo, ojos marrones oscuros, piel color blanco, contextura delgada, nariz grande, no presenta cicatrices ni tatuaje. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados antes descritos de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, de la siguiente manera: “Yo estaba en la Curva el día de ayer 31 comprando comida a las 8:00 de la noche en ese instante yo llame a mi esposa Eliveisi Urdaneta para que me esperara en la Rotaria para que nos fuéramos a la casa cuando yo llego al sitio donde ella me esperaba vi un movimiento de patrulla cuando yo hablaba con ella me interceptaron dos motorizados y una patrulla me encañonaron me dijeron que me quedara quieto nos quitaron los dos celulares que era el de ella y el mío y mi cartera y luego nos montaron en una patrulla y nos llevaron al destacamento 13. No me entregaron mi cedula, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas 1.) Diga Usted en que sector esta ubicada la farmacia Clip, Responde no la conozco, 2.) Diga usted donde se encuentra el sector valle Claro, Responde: No se decirte como se llama esa vía que dirige a esa calle, 3.) Diga usted si conoce el sector Barrio 14 de Noviembre, Responde No. 4. es todo. Seguidamente pasa a declarar la ciudadana ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ de la siguiente manera: “ME ACOJO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO Quien expuso: “Debe comenzar esta defensa por advertir al Tribunal que un acto de imputación consiste en una individualización la cual debe ser manera determinante y especifica. Del texto del acta presentado por la Fiscal Novena del Ministerio no se evidencia de forma precisa y determinante cuales son los hechos y circunstancias que le acreditan de manera individual y por separado a cada uno de nuestros defendidos de manera tal que no deben ser valorados como elementos de convicción por cuanto un señalamiento ambiguo impreciso tal como lo es en el presente caso por parte del Ministerio Publico no constituye una imputación violando así el principio de que todo imputado debe conocer de manera clara y precisa cuales son los hechos y circunstancias que se le acreditan y que alguna manera pudiera comprometer su responsabilidad. No se evidencia del acta de presentación de la Representación Fiscal cuales son los elementos de convicción que pretende hacer valer ante este Juzgador ya que se limita en su acta a señalar artículos del Código Penal Venezolano y ha solicitado se decrete una Medida Privativa de Libertad sin llenar los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa advierte a este Tribunal de control que los actos procesal se deben cumplir con formalidades esenciales y el Código Orgánico Procesal Penal ordena la interpretación restrictiva cuando esto afecte los derechos e intereses del imputado. Sobre los hechos que se le pretende atribuir a nuestros defendidos debemos mencionar con relación a la ciudadana Eliveisi Urdaneta Fernández no se le encontraron en su poder objetos relacionados con los hechos que se investigan, según la versión aportada por la victima Sr, Jorge Altube este afirma que un Hombre moreno delgado de pelo negro lo amenazo y lo despojo de un celular; obviamente mi defendida siendo del sexo femenino no se corresponde con la descripción que aporta la victima además los testigos Giovanni Alberto González y Daniel Enrique Casanova Vilchez, en su entrevista se evidencia que no mencionan ningún sujeto del sexo femenino limitándose a expresar en forma ambigua e imprecisa “La policía los agarro preso y me pidieron colaboración para que dijera lo que había visto”, evidentemente este testigo no señala a nuestra defendida en consecuencia no puede considerarse como valoración de un elemento de convicción, mas aun el segundo de los nombrados testigos afirma “Según lo que me dijeron los vecinos porque yo a lo que oí los disparos me metí en la casa”. Ambos testigos no mencionan persona o sujeto alguno que se corresponda con la descripción física de nuestros defendidos JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ Y ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ, en consecuencia resulta inapropiado e improcedente aceptar que estas personas con su testimonio comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos. Otro aspecto muy importante resulta ser que nuestra defendida Eliveisi es la legitima esposa de Jhonny Díaz lo cual consta en la copia certificada que consigno en este acto emitida por la Jefatura Civil Antonio Borjas Romero, evidentemente ser la esposa no constituye delito además de conformidad con lo previsto en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal esta excepcionalmente de declarar lo cual tampoco es delito respecto a nuestro defendido Jhonny Díaz tal como lo ha narrado solo se dirigía al encuentro con su legitima esposa para dirigirse ambos a su hogar. Pedimos a este Tribunal que de la simple lectura de la denuncia aportaba por la victima la descripción del presunto agresor como “Bajito” no se corresponde con la descripción física de nuestro defendido en virtud de lo expuesto aprecia esta defensa que no existe elementos de convicción definido convincente para decretar la Privación Preventiva de Libertad no constituye delito fijar un sitio de reunión con la esposa en vía publica, no constituye delito buscar comida o cualquier otro bien u objeto para obsequiarle a su esposa, nos encontramos en presencia de un acto arbitrario por parte de las autoridades policiales y esta defensa quiere consignar en este acto la copia certificada del acta de matrimonio de nuestros defendidos la factura original del teléfono celular propiedad de nuestra defendida adquirido en la Sociedad Mercantil Vía Com, ubicado en el Centro Comercial Sambil nivel lago Nº de factura 4274, tampoco es delito haber sido objeto de un proceso penal en el cual el Juzgado Primero de Juicio con fecha 30-05-03 en la causa Nº 1M-08-03 en sentencia dictada por el abogado Carlos Castellano en su carácter de Juez primero de Juicio acordó absolver a nuestro defendido Jhonny Enrique Díaz Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 13.878.792, por los delito que había sido acusado por el Ministerio Publico en esa oportunidad. Por las razones y fundamentos que he expuesto, pido para nuestros defendidos sea desestimada y declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Representación Fiscal, me reservo el derecho de consignar posteriormente la copia de la sentencia del Juzgado Primero de Juicio en la causa previamente identificada, por que se llenan los extremos de ley ni requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la Representación del Ministerio Publico no acredito de manera especifica y determinante, porque los testigos no señalan a mis defendidos tampoco la victima y no se les encontró en su poder objeto alguno en este caso un celular perteneciente a la victima que guardaran relación con la denuncia insistiendo que nuestra defendida ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ no es mencionada en ninguna de las entrevistas de victima y testigos. Con la finalidad de invocar el principio ulterior del proceso es la búsqueda de la verdad pedimos al Ministerio Publico la solicitud de una Rueda de Reconocimiento de Individuo por parte de la victima a nuestro defendido Jhonny Díaz reservándonos el derecho a los efectos posteriores cualquier otra actuación, pedimos a este Tribunal para nuestros defendidos invocando el principio constitucionales de afirmación y juzgamiento de Libertad prevista en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreté La Libertad Inmediata de nuestros defendidos y que el Ministerio publico continué con su investigación, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Roger Andris Altube. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio 02 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Juan Carlos Vera, Dirimo Núñez, Henry Rodríguez y Henry Arraga, donde informan que: “siendo las 8:05 horas de la noche del día 31-01-06 para el momento en que se encontraba en labores de patrullaje oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia por el sector valle claro, a la altura de la farmacia clip, fue interceptado por un ciudadano quien se identifico como Roger Altube Barboza, quien procedió a denunciar que fue interceptado por un sujeto quien de manera sorpresiva saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligo a que le entregara su celular marca motorola y que luego de ser despojado de su celular se presento en el sitio un vehículo Marca chevrolet, modelo chevette, color blanco, el cual lo embarco dándose a la fuga, seguidamente al hacer un recorrido por la Jurisdicción, posteriormente escucho reportes por parte de los oficiales del comando motorizado del Distrito II Maracaibo, que indicaban vía radio que se avocaban también al patrullaje por la Jurisdicción donde se había cometido el robo y en el momento en que se trasladaban por la calle 82 de la Urbanización la Rosaleda en el recorrido rutinario fue embestido por un vehículo cuyas características son las mismas que anteriormente le había suministrado el ciudadano denunciante el cual salio de manera sorpresiva de una de las calles del barrio 14 de Noviembre y sus ocupantes de manera simultanea le efectuaron varios disparos y es allí cuando perdió el control la unidad policial e impacto contra la acera peatonal de la vía publica y posteriormente con la estructura de un Bahareque de una residencia, en vista de la acción de la cual estaba siendo objeto el funcionario policial se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con su arma de reglamento, mientras estos huían del sitio donde le habían envestido, pudiendo apreciar que el vehículo comenzó a presentar fallas en su desplazamiento, al notar esta situación el funcionario tomo la decisión de seguirlo, a cierta distancia en ese preciso momento recibió el apoyo por parte del comando motorizado quienes se avocaron a obstaculizar la huida del vehículo y de sus tripulantes, estos al verse rodeado depusieron de su actitud de darse a la fuga por cuanto se le ordeno que descendieran del vehículo, de la parte del chofer descendió un ciudadano quien manifestó a viva voz no estar armado, mientras que de la parte del copiloto descendido una ciudadana notando que en sus mano izquierda portaba un arma de fuego, asimismo se logro hacer inspección al vehículo y en dicha inspección se localizo encima del asiento delantero del lado izquierdo un celular marca motorola, continuando con la inspección se localizo tirado en el piso del vehículo de la parte delantera del lado derecho un teléfono celular marca motorola, modelo V-265, los mismos fueron detenidos identificándose como Jhonny Enrique Díaz y Eliveisi Urdaneta Fernández. 2.- Acta de denuncia verbal del ciudadano Roger Andris Altube Barboza, a los cual expuso: “Yo regresaba de la farmacia Clic con mi hijo de tres (03) años cuando en la calle queda con el carro donde vi que venia un hombre moreno delgado bajo de pelo moreno de suéter amarillo y de repente saco un revolver de color negro y me dijo quédate quieto que si no me mataba me obligo a que le entregara mi teléfono celular después de eso vino un chevette blanco de dos puertas placa IAH-53L, el hombre se monto y se fueron yo le dije a la policía que paso en el momento que los del chevetico blanco me habían atracado la policía salio detrás y no los vi mas. 3.- Denuncia verbal del ciudadano Giovanni González Ferrer, inserto al folio cuatro (04) de la presente causa quien manifiesta: “ Yo estaba sentado en el frente de mi casa y de pronto vi cuando un carrito pequeño en si un chevetico blanco y escuche cuando le hacían tiros a una patrulla de la policía Regional y la policía de pronto se coleo y el policía se bajo y siguió a pie a los del carrito, pero en la vía de ranfer ya estaba otra patrulla esperándolos y unos policías en motos se escucharon mas disparos fue cuando la policía los agarro presos 3.) asimismo corre inserto al folio cinco (05) de la presente causa acta de entrevista al ciudadano Daniel Casanova, quien manifiesta estaba en la esquina de mi casa cuando de pronto vi aun chevetico blanco que venia durísimo por la calle principal que viene de las tunas y una patrulla detrás pero en eso del chevette dispararon contra la patrulla y la patrulla se coleo, en relación a la presunción razonable de peligro de fuga también esta acreditado por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión excediendo de diez (10) años el limite superior, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ anteriormente identificado y en relación a la ciudadana ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ se decreta la Libertad Inmediata de la ciudadana, por no existir en actas elementos de convicción en contra de la misma. En relación a la libertad inmediata solicitada por la defensa a favor del imputado JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, se declara sin lugar dicha solicitud por las razones antes expuestas aunado a que el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra del imputado, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa, asimismo se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de individuos solicitado por la defensa con el imputado JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ para el día 03-02-06. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Roger Andris Altube, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de la imputada ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ. Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ sea recibido en calidad de detenido y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 7:450 de la noche se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 401-06, y se oficio bajo los N° 235-06, 236-06 y 237-06 a la Policía Regional del estado Zulia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA
LOS IMPUTADOS
JHONY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ ELIVEISI URDANETA FERNANDEZ
LAS DEFENSAS
LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO,
CARLOS ALBERTO FINOL GRAZIANO
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
IAC/rodolfo
Causa Nº 3C-431-06
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