REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (04) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), siendo la Una y Cincuenta de la tarde (01:50P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. GRISELDA VILLALOBOS y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este despacho al ciudadano JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ, quien fuera detenido conjuntamente con dos imputados de nombres JOSÉ HERNANDEZ LABRADOR y YUBERTH ANTONIO MORALES, el día 25-01-2006, por funcionarios adscrito a la Policía Regional, departamento Policial Olegario Villalobos, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana y quien en forma conjunta y portando arma de fuego había sometido al ciudadano JAIME NIETO HURTADO, quien se desempeña como empleado de la farmacia LA CIBELES y quienes bajo amenaza de muerte y apuntándolo con un arma ingresaron a la mencionado farmacia y comenzaron a trasladar en una bolsa plástica, tarjetas telefónicas, medicinas y micelanios, golpeándolo en el estomago y llevándolo hasta la parte posterior del local, encerrándolo en un cuarto para luego huir del local en un vehículo tipo camioneta de color amarillo y dando aviso a la policía quien logro apresar, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, al imputado JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA FARMACIA LOS CIBLES y el ciudadano JAIME NIETO HURTADO, imputación que igualmente había realizado la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, momento en que el ciudadano JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ, se había cambiado el nombre y había manifestado ser menor de edad, por lo que su causa fue declinada correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente y quien luego de recibir la partida de nacimiento del referido ciudadano por parte de su progenitora, declina la competencia notificando a esta representación y quien se vio imposibilitado que fuera escuchado por ante el Tribunal Sexto de Control, quien conoció inicialmente al momento de ser presentado, los dos coimputados ya mencionados. Es por lo que presento al referido imputado por ante este Tribunal y pido al Tribunal le decrete LA MEDIDA DE PRIVACIOJN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 y remita las presentes actuaciones y presentación de imputado al Tribunal Sexto de Control, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, No posee cedula de identidad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 30-12-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio Gamusero en un Puli Lavado, hijo de Criseida Maria Bracho, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización Plaza del Sol, edificio Los Bucares, apartamento 3E piso 03, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos negros, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz grandes y abiertas, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona del Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, quien se encuentra presente, por lo este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano JOHAN ANTONIO BRACHO, de lo contrario que Dios y la Patria os demande? a lo que contestó: ”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado; así mismo manifiesto mi domicilio procesal el cual esta ubicado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 65B, casa N° 95B-63, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-1629841. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo declarar, quien expuso lo siguiente:”Yo venia de buscar trabajo como jardinero y voy subiendo en camino de mi casa, me encuentro un señor robusto, y me pide ayuda y me dice que no lo deje morir, enseguida agarro y paro un carro que era camioneta amarilla ranchera taxi, y le decimos que fuéramos al hospital, entonces mas adelante nos vemos en una persecución, entonces yo y el señor del taxi nos asustamos, le dieron la voz de alto y para, nos bajamos del carro y nos tiramos al piso boca bajo y de ahí no paso mas nada, a mi no me encontraron nada, los policías encontraron las pistolas dentro del carro, debajo del cojín de adelante, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Vista la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales esta siendo imputado mi defendido. Es de hacer notar que el ciudadano JOHAN MENDEZ BRACHO, desde el día 26 de Enero a estado arrestado en su domicilio, observando un buen comportamiento, es por esto que en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 ejusdem, es que le solicito a este Tribunal en aras del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le decrete la Medida de coerción personal menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, analizando las actuaciones del Ministerio Publico y el pedimento de privativa de libertad solicitada por el representante de la vindicta publica, según están dados los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que toda medida privativa de libertad solamente de interpretarse según el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal con carácter restrictivo y solo debe decretarse la misma medida privativa de libertad cuando se presuma el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siempre y cuando la otras medidas cautelares no puedan garantizar la comparecencia o asistencia del imputado a los actos que fije el Tribunal, es mas el articulo 251 en parágrafo primero en el segundo aparte establece que el juez de control a pesar de que existe un delito cuya pena privativa de libertad sea superior a los diez años el juez de control podrá decretar una medida cautelar menos gravosa. Mi defendido a estado bajo arresto domiciliario desde el 26 de enero hasta el 03 de febrero y en el día de ayer compareció ante la autoridad competente para notificarle que su causa había sido declinada hacia un Tribunal de adulto. Este hecho nos da prueba fehaciente de que es imposible que mi defendido se fugue ya que estuvo ocho días observando buen comportamiento y acudió custodiado cuando lo requirió el tribunal competente, es por este hecho notorio que invoco en este acto el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el estado de libertad que debe gozar toda persona a la cual se le impute un hecho punible y que solo la privativa de libertad según el mismo articulo invocado procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Pero el caso es que aunque exista un hecho punible cuya pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita y aunque la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, el hecho es que en el presente caso particular y concreto el tercer elemento que es el peligro de fuga y obstaculización de la investigación no se puede materializar en el presente caso ya que mi defendido estuvo bajo una medida cautelar de arresto domiciliario la cual ha servido como evidentemente a quedado demostrado en el día ayer cuando fue trasladado de su residencia hasta la sede del palacio de justicia, es por esto que al no darse el tercer elemento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fugo y de obstaculización de la investigación es que solicito a este digno tribunal rechace la petición del ministerio publico en base al articulo 251 parágrafo primero en su aparte uno y se le decrete la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es bueno traer acotación para el presente caso el llamado que hace la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en la sentencia de fecha 24-08-2004, en la cual establece: “que la medida de encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente la medida privativa de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio de peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y de las posibilidades del que el proceso se realice en presencia del justiciable. En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad”. Así como también es bueno a modo de ilustración traer al presente caso el exhorto que hace la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 11-05-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Poggioli Pérez, el cual establece lo siguiente:”por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar, a preservar-en todo proceso penal sometido a su conocimiento-los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medida cautelares establecidas en el texto adjetivo no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad”. Es por esto que dado que mi defendido estuvo sometido a una medida cautelar menos gravosa, como es el arresto domiciliario durante ocho días asegurándose con esa medida su comparencia al proceso es que solicito en virtud de la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad sea rechazada la petición del represente del ministerio publico y se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario. Con respecto a que mi defendido se cambio el nombre esto lo hizo porque en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", están recluidos en los pabellones “B y C” enemigos de él, mas nunca la intención de dicho acto fue de evadir la justicia, hecho este que se demuestra porque fue el mismo voluntariamente junto con su progenitora quien le informo en fecha 30-01-2006, en acta que corre en el expediente al Ministerio Publico de la verdadera identidad de su hijo. También solicito se inste al Ministerio Publico con la brevedad del caso para que ordene la realización de una rueda de reconocimiento por parte de la presunta victima a los fines de desvirtuar la imputación realizada por el represente de la vindicta publica y también solicito copias simples del presente acto, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 25 de Enero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Que siendo las 10:30 horas de la mañana, nos trasladábamos por la calle 66 con avenida 10, escuchamos un reporte …,… que nos ubicáramos rápidamente en la calle 61 con avenida 4, debido a que varias unidades policiales llevaban en seguimiento un vehículo ….,…. Debido a que dicho vehículo se encontraba involucrado en un presunto robo …,… en un farmacia …,… logrando visualizar en la calle 66 con avenida 8A, que pasaba un Vehículo camioneta con las mismas características …,… razón por la cual procedimos también a la persecución …,… interceptando el vehículo en la calle 67 con avenida 8ª, …,… descendiendo del mismo el conductor ….,… de igual manera se bajo de la parte atrás del lado del conductor un ciudadano …,… quedando un ciudadano en la parte en la parte de adelante del lado del pasajero, quien no se bajo del vehículo …,… y logre visualizar que dicho ciudadano poseía un arma de fuego en la parte de la cintura del lado derecho …,… realizando una requisa corporal, logrando sacarle un arma de fuego, tipo pistola, plateada y le informe que se bajara del vehículo ……,.. se le pudo encontrar en la parte del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón un paquete de varias tarjetas telefónicas …,… se realizo una revisión del vehículo pudiendo encontrar que en la parte delantero del lado del pasajero encontrando un arma de fuego tipo Escopeta, de color Niquelada con negro, con empuñadura plástica de color negro marca COVAVENCA, calibre 12, serial # 2885107-03, de un solo tiro, con un cartucho del mismo calibre en su estado original trasladando a los ciudadanos y al vehículo al departamento Policial … ”, de igual forma el acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano JAIME NIETO HURTADO, titular de la cedula de identidad ° 13.892.231 y Acta notificación de los derechos la cual corre inserta a los folios 05, 06. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME HURTADO, LA FARMACIA LA CIBELES y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de tres (03) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, No posee cedula de identidad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 30-12-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio Gamusero en un Puli Lavado, hijo de Criseida Maria Bracho, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización Plaza del Sol, edificio Los Bucares, apartamento 3E piso 03, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME HURTADO, LA FARMACIA LA CIBELES y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Así mismo se acuerda Remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sean agregadas a la causa seguida en contra de los imputados YUBEL MORALES RIDRIGUEZ y HECTOR HERNANDEZ LABRADOR, los cuales fueron presentados en fecha 26-01-2006, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en virtud de que guarda relación con la presente causa ya son los mismos hechos. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto; Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:15p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE. EL FISCAL
ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ.
EL IMPUTADO,
JOHAN ANTONIO BRACHO MENDEZ. LA DEFENSA,
ABOG. JOSÉ LUIS MORA.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
En la misma fecha se registro la decisión con el N° 352-06 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 270-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.
Causa N° 2C-691-06.-
GVM/ jgr.-
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