REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CAUSA: 2C-377-04
FECHA: 03/02/05.
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ
FISCAL No. 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS CHOURIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL.
DEFENSA: ABOG. AMERICO PALMAR. DEF. PUB. No. 50°

En el día de hoy, Jueves (03) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta tanto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a cargo del Abogado CARLOS CHOURIO, en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se encuentra presente presidiendo el acto la Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, el ABOG. LIEXCER DIAZ, como Secretario en su sede Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, el imputado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, debidamente asistido por el ABOG. AMERICO PALMAR, Defensor Público 50° adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los CARLOS CHOURIO; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 15-01-05, en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ratifico cada una de las pruebas que oportunamente se presentaron y que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el escrito acusatorio reúne cada uno de los requisitos legales establecidos, es por lo que solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, venezolano, natural de Lagunillas del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orangel Segundo Parra (d) y Mirtha Cromwel de Parra, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96C, No. 58-31, al fondo de la Farmacia Don Diego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración, y quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. AMERICO PALMAR; quien expuso: “En virtud de la exposición hecha por mi defendido y su intención de admitir los hechos, es por lo que solicito ciudadano juez sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo, sea tomado en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, al momento de aplicar la pena al delito correspondiente. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa y la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 30/05/04, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el TTE (EJ) JUAN FIGUEROA ALATON, Oficial adscrito a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería, se desempeñaba como Supervisor del Centro de Verificaciones del Grupo Escolar “F.V.M”, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de la Urbanización San Miguel del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al llegar al sitio en cuestión el S/2 (EJ) JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, quien es plaza del 104 Grupo de Defensa Antiaérea G.B “José Leal”, acantonado en el Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando se le informó sobre la presencia de un ciudadano el cual se presento con una cédula de identidad al centro de reparos ubicado en la escuela antes mencionada, con la finalidad de ejercer el derecho al reparo de su firma para la solicitud de referéndum revocatorio al Presidente de la república, siendo observado por dos ciudadanos identificados con los nombres de YONI GALINDO, portador de la cédula de identidad No. 11.875.764 y ZAIRA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.742.798, los cuales al percatarse de la situación de la cédula de identidad la cual presentaba a simple vista anormalidades las cuales hacen dudar de su legalidad, este ciudadano quedo identificado como PARRA CROMWEL EDERSON JOSÉ, presuntamente titular de la cédula de identidad No. 4.742.798, natural de Lagunillas Estado Zulia. Posteriormente el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta la sede de la 11 Brigada de Infantería con la finalidad de verificar la autenticidad de la cédula en cuestión. Seguidamente hizo acto de presencia en la sede militar antes mencionada el ciudadano JORGE MOLINA, Fiscal de identidad de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el cual informó una vez observada la identificación, que dicho documento no era original y por tal motivo no se le podía acreditar la identidad observada en el documento a la persona portadora de la misma. Quedando dicho ciudadano detenido….ordenándose la practica de Experticia de Autenticidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual arrojo como resultado que los rasgos característicos individualizantes que constituyen la pieza cuestionada determinan que es falso, y es producto de impresión usando para ello equipos de computación, es decir, que si bien los datos que contiene la misma pertenece al mencionado imputado, la maquina utilizada para imprimir los mismos en el papel no es la utilizada por el organismo competente, igual consideración merece el material que presenta la fotografía observada en el documento …; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. CUARTO: Ahora bien, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem; establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, DIECIOCHO (18) MESES, que es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena anterior; esto es menos SEIS (06) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Acusado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, venezolano, natural de Lagunillas del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orangel Segundo Parra (d) y Mirtha Cromwel de Parra, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96C, No. 58-31, al fondo de la Farmacia Don Diego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. SEPTIMO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 11:50 minutos de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Ofíciese lo conducente. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

EL FISCAL,


ABOG. CARLOS CHOURIO

EL IMPUTADO,



ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL
LA DEFENSA,



ABOG. AMERICO PALMAR

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ




En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el No. 134-05.-


EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ





Causa No. 2C-377-04.-