REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes (03) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Cuatro y cincuenta de la tarde (04:50P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JAVIER SOTO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y los Imputados MIGUEL OSORIO NUÑEZ y LEONARDO ANTONIO REVEROL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos MIGUEL OSORIO NUÑEZ y LEONARDO ANTONIO REVEROL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, donde dejan constancia que encontrándose de comisión lograron visualizar de forma fragante a dos ciudadanos en la parte posterior de un poste de alumbrado electrico signado con el N° 2B99E13, los mismos se encontraban realizando conexiones ilegales en las líneas energizadas pertenecientes a la empresa Enelven, incautándole un arma blanca tipo cuchillo, un alicate mecánico, un mecate de nailon, con los cuales realizaban las conexiones ilegales de fluido eléctrico, es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito 1.- MIGUEL ANGEL OSORIO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carrasquero, Titular de la de Identidad Nro. 22.252.080, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 04-11-1983, de 21 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Lino Osorio y Gloria Núñez, domiciliado en Barrio Oswaldo Páez, detrás de la Iglesia de Carrasquero, calle principal, Carrasquero, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- 2.- LEONARDO ANTONIO REVEROL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carrasquero, Titular de la de Identidad Nro. 15.287.272, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 12-12-1980, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Eleonel Gómez Puche y Edirva Reverol, domiciliado en Carrasquero, Municipio Mara, calle Principal vía al hospital, diagonal al Banco B.O.D., Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los mismos que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana DRA. IRENE MENDEZ, DEFENSORA PUBLICA (12°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados de autos. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Considera la defensa que en la presente causa no se configura la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, ya que de las actas no se evidencia a ciencia cierta si mis defendidos independientemente de la responsabilidad penal que pudieron o no tener los mismos, si el delito se llevo a consumar o fue un delito tentado, evidentemente si no hubo conexión ilegal debería ser en grado de tentativa, en virtud de ellos y por cuanto deben profundizarse la investigación en relación a lo antes señalado la defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 06:30 horas de la tarde …,… Sali de comisión …,… en compañía del inspector de seguridad de Enelven Simón Ávila con la finalidad de supervisar la suspensión del servicio eléctricos con deudas pendientes en el sector Lagrimas Verdes, logrando visualizar de forma fragante a dos ciudadanos en la parte superior de un poste de alumbrado eléctrico signado con el Numero 2B99E13, quienes se encontraban realizando conexiones ilegales en las líneas energizadas pertenecientes a la empresa ENELVEN …,… lográndole incautarles un arma blanca tipo cuchillo, con mango de madera forrado en teipe color negro, un alicate mecánico con asa de material sintético color negro y amarillo marca WOLFGANG, profesional, un mecate de nylon color amarillo de aproximadamente metro y medio de largo, con las cuales realizaron las conexiones ilegales de fluido eléctrico …,… siendo ambos trasladados al departamento policial Carrasquero Quedando identificado de la siguiente manera MIGUEL OSORIO NUÑEZ …,… LEONARDO ANTONIO REVEROL… ”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (04 y 05); Acta de Declaración de Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO AVILA, Inspector de Seguridad de Enelven, titular de la cedula de identidad N° 10.422.252, inserta al folio N° (06). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados son autores o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados MIGUEL OSORIO NUÑEZ y LEONARDO ANTONIO REVEROL, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.