REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
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CAUSA: 2C-1618-5
FECHA: 24/02/06.
JUEZ: ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCON
ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
FISCAL 1° (A) EN COOPERACION CON LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA
DEFENSA PUBLICA: ABOG. REGULO LOPEZ, Defensor Público N° 34
VICTIMA: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZALEZ
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Primero (A) en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a cargo del Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en contra del imputado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZALEZ. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Juez Segundo de Control, y la ABOG. TATIANA RINCON, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal Primero (A) en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, y el imputado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por el ABOG. REGULO LOPEZ, Defensor Público N° 34, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZALEZ, por lo que solicito a la ciudadana juez, la admisión de la presente acusación en su totalidad, así como admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, mediante la Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido imputado en fecha 12-12-05. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración, quienes expondrán en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. REGULO LOPEZ; quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la procesión del proceso, específicamente la figura de la admisión de los hechos, tipificada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole sido amplia y suficientemente a mi defendido el alcance y contenida de la misma, me ha manifestado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos que le sea imputado, por la honorable representante de la vindicta pública. En tal sentido, la defensa considera pertinente solicitar a la honorable magistrada que al momento de dictar la sentencia respectiva lo haga tomando en cuenta el límite inferior de la pena, en atención a lo establecido en el numeral 1° y 4° del artículo 74 del código penal, por razones de política criminal, y al hacer la rebaja establecida por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea rebajado en la mitad, por cuanto mi defendido es primario en la incursión de hechos delictivos, así se lo solicita respetuosamente la defensa al Tribunal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, venezolana, natural de San José de Perija, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1984, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.002, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vicente Chacin y Rita García, residenciado en el Kilómetro 46 vía a Perija, sector del Carmen, entrando por el MERCAL, en una casa donde hay un Abasto llamado EL MAMON, Perija, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 17-01-06, por la Fiscalía Décima del Ministerios Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos el día 11-12-05, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, específicamente en el kilómetro 47 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija, se encontraba un grupo de persona ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se suscita una discusión entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo separados por los presentes, luego el ciudadano JOSÉ LUIS CHACIN le tiro la bicicleta al piso, sacó una navaja y exploto los cauchos de la bicicleta, de CARLOS PARRA, empezaron agarrarse nuevamente, JOSÉ LUIS tenia la navaja en sus manos y al caerse al piso, JOSÉ LUIS mató a CARLOS GONZÁLEZ, soltó la navaja y salió corriendo, luego el ciudadano JAIME llevó en su carro para el Hospital, donde ingresó sin signos vitales y posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, llegaron al sitio del suceso, logrando la captura del ciudadano JOSÉ LUIS CHACIN, a quien le leyeron los derechos constitucionales, y lo remitieron al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”.....Es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. Así mismo, CUARTO: Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se observa que el imputado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, tiene 21 años, y en cuanto al ordinal 4° del referido texto legal, por cuanto el imputado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA no posee antecedentes penales, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite inferior, esto es, DOCE (12) AÑOS; es necesario precisar que efectivamente estamos ante la presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas, y aun cuando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece las circunstancias en las que hayan habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un 1/3, pero en este caso, que nos ocupa las partes vinculadas al hecho punible forman parte de la etnia wuayu, y tomando en consideración las políticas Criminales utilizada por el Estado actualmente para descongestionar los Centros penitenciarios, sin menos cavar la Justicia, e igualmente este Tribunal por la admisión que han realizado por el imputado, ello en contraprestación a los gastos propios del juicio oral y público del que hoy el Estado se libera, ante la aplicación de una pena oportuna y eficaz; en virtud de ello, por cuanto se observa que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscales forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la pena a 1/3 tercio, partiendo del termino indicado, es decir del Termino Inferior, esto es, DOCE (12) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ. QUINTO: Así mismo, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas en su contra. SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JOSÉ LUIS CHACIN GARCIA, venezolana, natural de San José de Perija, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1984, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.002, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vicente Chacin y Rita García, residenciado en el Kilómetro 46 vía a Perija, sector del Carmen, entrando por el MERCAL, en una casa donde hay un Abasto llamado EL MAMON, Perija, Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, mas las Accesorias de Ley. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. OCTAVO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 12:00 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
EL FISCAL,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
JOSÉ LUIS CHACIN
EL DEFENSOR,
ABOG. REGULO LOPEZ
LA SECRETARIA(S),
ABOG. TATIANA RINCON
En la misma fecha que do registrada la presente decisión bajo el No.519-06.
LA SECRETARIA(S),
ABOG. TATIANA RINCON
CAUSA No. 2C-1618-05
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