REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195° Y 146°




DECISION N° 508-06 CAUSA: 2C-184-04


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA: ABOG. TATANIA RINCON
FISCAL N° 35 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RONALD COBARRUBIA
VICTIMA: MICHELLE ESTHEPHANIE VILLALOBOS LITVAC
IMPUTADO: RIDDY RAMON RAGA COLINA
DEFENSA: ABOG. MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA


Vista y estudiada la Audiencia Oral, celebrada el 15FEB2006, anexa al folio (88) y el Oficio N° 1.384, de fecha 13 de Febrero de 2006, emitido por la Medicatura Forense y suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, en su carácter de Medico Forense y Experto Profesional Especialista II, en la cual bajo Fe de Juramento, expresa que realizo examen clínico el día 18 de Agosto de 2003, a la niña MICHELLE VILLALOBOS, Ay al apreciar el nuevo examen, concluye:1.- SE ENCUENTRA SANA, CURO EN SESENTA DÍAS, EL DÍA CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, SE LE PRACTICO EXAMEN NEUROLOGICO, INCLUYENDO EL ELECTROENCEFALOGRAMA, RESULTANDO NORMAL”, subrayado nuestro.

Ahora bien, en virtud que la Audiencia Oral fijada en el presente Expediente, tenía la por finalidad verificar si imputado RIDDY RAMON RAGA COLINA, cumplió con las obligaciones impuestas en la DECISIÓN N° 1.447-04, de fecha 28 de Octubre de 2004; este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, para decidir considera:

P R I M E R O

En fecha 24SEP2004, la Fiscal 35° del Ministerio Público, presentó acusación, en contra del imputado RIDDY RAMON RAGA COLINA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MICHELLE ESTHEPHANIE VILLALOBOS LITVAC.

En fecha 28OCT2004, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar; en la cual este Tribunal de Control, una vez admitida la acusación fiscal, y tomando el acusado admitido los hechos que integran la Acusación Fiscal, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado RIDDY RAMON RAGA COLINA, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) Año, debiendo el referido imputado presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.

S E G U N D O
Transcurrido el lapso de prueba, y llegado el momento para decidir observa esta Juzgadora que en fecha 02FEB2006, el Fiscal 35º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este Tribunal de Control…EN VISTA DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA AL TRIBUNAL PROVEA CONFORME A LO SOLICITADO POR LA MISMA, E IGUALMENTE VISTO EL CONTENIDO DE SU EXPOSICIÓN EN LA QUE AFIRMA QUE SU HIJA MICHELLE VILLALOBOS, NO LA OBSERVA EN CONDICIONES NORMALES, A LOS EFECTOS DE TENER UNA CERTEZA EN FORMA LEGAL SOBRE EL ESTADO Y LA INTEGRIDAD DE LA NIÑA, SOLICITA SE SIRVA OFICIAR A LOS SERVICIOS MEDICOS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE SE DESIGNE UN EXPERTO PROFESIONAL QUE LA EXAMINE, Y CERTIFIQUE SU ESTADO DE SALUD. COMPROMETIÉNDOSE EL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE DICHO SERVICIO CUMPLA CON TAL PEDIMENTO…EN ESE MISMO ACTO EL IMPUTADO SE COMPROMETIO A LLEVAR A LA NIÑA AL NEUROLOGO DR. PEDRO ALVAREZ, EN LA POLICLINICA MARACAIBO Y LLEVARLA IGUALMENTE AL MEDICO FORENSE…tal y como consta al los folios 82 y 83 de la presente causa.
T E R C E R O

Consta al folio 86 y 87 Informe Medico de la niña MICHELLE VILLALOBOS, suscrito por el Neurólogo Dr. Pedro Álvarez, quien examino a la victima en La Policlínica Maracaibo en fecha 02FEB2006, donde consta que …SU EXAMEN NEUROLÓGICO ACTUAL ES NORMAL, INCLUYENDO LA FONDOSCOPIA… Y SUGIRIÓ QUE LA EVALUACIÓN DE UN PSICÓLOGO QUE DETERMINE ALGUNA DISFUNCIÓN CEREBRAL. ASIMISMO, CONSTA AL FOLIO (90) INFORME FORENSE EMITIDO POR LA MEDICATURA FORENSE Y SUSCRITO POR EL DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE MEDICO FORENSE Y EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, EN LA CUAL BAJO FE DE JURAMENTO Y DESIGNADO POR ESTE DESPACHO PARA RECONOCER A LA NIÑA MICHELLE VILLALOBOS, EN EL CUAL CONCLUYE:… “SE ENCUENTRA SANA, CURO EN SESENTA DÍAS, EL DÍA CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, SE LE PRACTICO EXAMEN NEUROLOGICO, INCLUYENDO ELELECTROENCEFALOGRAMA, RESULTANDO NORMAL:”

Consta que la Vindicta Publica, en el acto de fecha 15FEB2006, afirmo que él mismo, acompaño a la victima con su representante legal, hasta la Policlínica Maracaibo, a fin de que la referida niña fuera evaluada por el Dr. Pedro Álvarez, y cuyo resultado consta en actas.
Cabe señalar, que en dicha audiencia no asistió la victima, quien fue localizada vía telefónica y tal como consta en actas, manifestó que creyó inoficioso asistir ya que el medico forense se comprometió remitir informe medico al Tribunal, en tal sentido se acordó en esa mismo acto que una vez obtenidos los resultados de dicho medico forense, el Tribunal resolvería al fondo, luego de comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado.

C U A R T O

El tribunal verifico que el imputado RIDDY RAMON RAGA COLINA, una vez revisados como han sido los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, constatándose que el mismo, cumplió con sus presentaciones por ante este despacho e igualmente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario según consta al folio (51), Oficio N° 4103 de fecha 3NOV2005, por lo que cumplido como fueron las obligaciones que le fueron impuestas; evidenciándose de esta manera la Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penales; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado RIDDY RAMON RAGA COLINA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del RIDDY RAMON RAGA COLINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-10.414.618, Comerciante, hijo de Francisco Antonio Raga Aponte y Edicta Mercedes Colina de Raga, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 4, vereda 12, casa No. 07, por donde matan los chivos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7575404 ó 0414-6324553, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MICHELLE ESTHEPHANIE VILLALOBOS LITVAC; contenida en las actuaciones que anteceden de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Articulo 48 Ejusdem, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 en su ordinal 5° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de esta decisión; déjese copia en Archivo, y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA (S),


ABOG. TATIANA RINCON

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N° 508-06, en el libro de Registro de sentencias llevadas por este Tribunal, y se libraron boletas de notificación a las partes.



LA SECRETARIA (S),


ABOG. TATIANA RINCON








Causa N° 2C-184-04.
GVM/joan