REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Febrero de 2006
195° Y 146°


RESOLUCION Nro. 495 -06.- CAUSA N° 2C- 356- 06


Visto el escrito, presentado por la Dra. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente investigación en fecha 03 de Noviembre de 1995, la cual contiene el proceso seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal; todo ello con ocasión al acta policial levantada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 1995, que entre otras cosas exponen “... Dejando constancia de la siguiente diligencia policial , debido a la retención del vehículo con las siguientes características; Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1987, Color BLANCO, Placa XDM-116, Serial de Carrocería 4H19WHV3100729, al cual le fuera practicado experticia de reconocimiento por los ciudadanos expertos en vehículos, los que determinaron que el mismo, presenta irregularidades en los seriales, por tal motivo se da inicio a la averiguación sumaria, donde aparece como victima el ESTADO VENZOLANO y como indiciado personas por identificar, hechos ocurridos en Maracaibo , Estado Zulia .

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte de Código Penal, que establece una pena de PRISION DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, se dictó sometimiento a juicio en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS en fecha 03 de Noviembre de 1995, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, y en fecha 03 de Noviembre de 1995, el Juzgado Sexto cambia de Calificación Jurídica por Adulteración de Seriales y ordena mantener abierta la averiguación, y por cuanto en la presente fecha no se dicto auto de detención o sometimiento a juicio, ahora bien desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación (03 de Noviembre de 1995) hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE DIEZ (10) AÑOS; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 358 segundo aparte de Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA


ABOG. TATIANA RINCON.

En la misma fecha se registró bajo el No. 495--06 y se libró Boleta de Notificación bajo el Nº 1196 -06.-

LA SECRETARIA


ABOG. TATIANA RINCON


Causa Nro.2C-356- 06.-
GVM/jvu.-