REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º
SENTENCIA N° 008-06 CAUSA: 2C-082-03
JUEZ: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIO: ABOG. TATIANA RINCON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 39° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA SANCHEZ
IMPUTADOS: ANTONIO ALBERTO PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/79, portador de la cédula de identidad No. 16.492.967, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Agrícola, hijo de LUIS ANTONIO MONTIEL y de SILVIA NEREIDA BAEZ, residenciado en Paraguaipoa, detrás de la Prefectura, casa S/N, Municipio Páez del Estado Zulia y FREDDY ANTONIO MONTIEL, venezolano, natural de la Concepción, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/57, portador de la cédula de identidad No. 7.798.968, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de LUIS LUCAS (D) y de JOSEFINA SILVIA, residenciado en Paraguipoa, Caserío Yaguruno, Casa S/N, vía Varilla Blanca derecho, Casa un rancho de Zinc, Municipio Páez del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. ALBERTO JURADO. INPREABOGADO No. 87.863
VICTIMA: ANTONIO ALBERTO PALMAR y FERNANDO JOSÉ MORALES MEDINA
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2006, se oyó la Acusación interpuesta por la Fiscal 39° (E) del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ANTONIO MONTIEL y FREDDY ANTONIO MONTIEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO PALMAR y FERNANDO JOSÉ MORALES MEDINA; quien entre otras cosas expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ANTONIO MONTIEL y FREDDY ANTONIO MONTIEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al conductor ciudadano ANGEL GREGORIO GARCIA PINO...Es todo”. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17NOV2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en servicio de patrullaje en la inserción los dulces, cuando observaron un vehículo un (01) vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo PICK-UP, Color GRIS, Placas 61U-BAF, por lo que procedieron a darle seguimiento al mismo tiempo que verificaban ante la Central de Comunicaciones las placas de dicho vehículo, obteniendo como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO por el delito de hurto de vehículo automotor, desde esa misma fecha, según expediente N° G-888.797, por lo que en medio de la persecución le fue indicado por el alta voz a los ocupantes del vehículo antes identificado que se detuvieran, a lo cual hicieron caso omiso aumentando la velocidad, por lo que se continuo con el seguimiento al vehículo in comento, llegando al Sector lo de Doria, entrando al la Granja de nombre Santa Inés y al llegar sitio se bajaron los ocupantes del vehículo, dos ciudadanos, emprendiendo veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a perseguirlos a pie logrando detenerlos...Es todo …Es Todo”.
En el mencionado acto procesal la Jueza Segundo de Control, les explico a los acusados los hechos que integraban la Acusación Fiscal, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales, explicándoles que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no están obligados a reconocer su participación o responsabilidad penal alguna en los hechos que le imputa la Vindicta Publica en la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, los acusados manifestaron libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expusieron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Jueza ha comprobado que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el Dr. ALBERTO JURADO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.863, y de igual manera se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusados han sido autores o participes del hecho punible que el Fiscal ha explanado en su acusación, como responsables del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos; habiéndose admitido totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como PRUEBAS: Testimonial Jurada de los ciudadanos AQUILES ORETEGA y ALVARO QUINTERO, credenciales No. 0491 y 0652, respectivamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscriben acta policial, de fecha 17NOV2004, en la cual se deja constancia de la retención de los imputados LUIS ANTONIO MONTIEL y FREDDY ANTONIO MONTIEL, así como la incautación y preservación de (01) vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE, Color GRIS, Placas 61U-BAF, Año 2000, Serial de Carrocería Nº 8ZCEC14T7YV315770 y la incautación de dos armas de fuego que se encontraban dentro de uno de los vehículos. Testimonial Jurada del funcionario AQUILES ORETEGA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien efectuó la revisión del vehículo Marca FORD, Color ROJO, Placas 457-VBZ, Modelo F-350, Año 1978, Serial de Carrocería Nº AJF37U48550, Serial del Motor Nº 8 Cilindros y verificada por su propietario ANTONIO PALMAR, portador de la cédula de identidad Nº V.- 1.690.223, victima de la presente causa victima de la presente causa. Testimonial Jurada del funcionario AQUILES ORETEGA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien efectuó la revisión del vehículo Marca CHEVROLET, Color GRIS, Placas 61U-BAF, Modelo CHEYENNE, y verificada por el ciudadano FERNANDO MORALES, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-6.746.973, victima de la presente causa. Acta De Denuncia Verbal, signada con el Nº D-IAPDM-CMO-156-2004, formulada el ciudadano ANTONIO PALMAR, portador de la cédula de identidad Nº V.- 1.690.223, en fecha 16NOV2004, ante el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, en el cal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se perpetro el hurto de su vehículo automotor y cuyas características son Marca FORD, Color ROJO, Placas 457-VBZ, Modelo F-350, Año 1978, Serial de Carrocería Nº AJF37U48550, Serial del Motor Nº 8 Cilindros, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Acta De Denuncia Común signada con el Nº G-888.797 formulada el ciudadano FERNANDO MORALES, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-6.746.973, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Maracaibo, en el cal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se perpetro el hurto de su vehículo automotor y cuyas características son Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE, Color GRIS, Placas 61U-BAF, Año 2000, Serial de Carrocería Nº 8ZCEC14T7YV315770; Acta de Investigación de fecha 23OCT2004, suscrita por el sub.-Inspector FRANKLIN LOPEZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde consta que una comisión de POLIMARACAIBO, llevo a ese cuerpo según Oficio Nº 7281 en calidad de recuperado con las siguientes características son Marca FORD, Color ROJO, Placas 457-VBZ, Modelo F-350, Año 1978, Serial de Carrocería Nº AJF37U48550, Serial del Motor Nº 8 Cilindros, el cual a través del enlace C.I.C.P.C-SETRA registra a nombre de ANTONIO ALBERTO PALMAR, portador de la cédula de identidad Nº V.- 1.690.223, y que a través de Oficio Nº 7279 fue remitido el vehículo Marca CHEVROLET, Color GRIS, Placas 61U-BAF, Modelo CHEYENNE. Acta de Inspección Técnica de Vehículo suscrita por el sub.-Inspector FRANKLIN LOPEZ, adscrito al Área de Investigación de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo Marca FORD, Color ROJO, Placas 457-VBZ, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el Nº 9053-11 OD, practicada por los expertos JOEL GOMEZ y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Maracaibo, en fecha 23NOV2004, al vehículo Marca FORD, Color ROJO, Placas 457-VBZ en la Depositaria Judicial denominada SERVISURCA, la cual estimo un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); Acta de Inspección Ocular de fecha 01DIC2004, suscrita por el funcionario WALTER NEGRON, placa 0638, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el Sector Palito Blanco Sector lo de Doria Granja Santa Anita, lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal Segundo de Control, considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y tomando como fundamento la regla aritmética establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto seria CUATRO (04) AÑOS, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite MEDIO, esto es, CUATRO (04) Años; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscales forma voluntaria, y que en los hechos punibles narrado no hubo violencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena, esto es, menos DOS (02) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir a los acusados ANTONIO ALBERTO PALMAR y FERNANDO JOSÉ MORALES MEDINA, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO PALMAR y FERNANDO JOSÉ MORALES MEDINA, mas las accesorias de ley.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados : ANTONIO ALBERTO PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/79, portador de la cédula de identidad No. 16.492.967, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Agrícola, hijo de LUIS ANTONIO MONTIEL y de SILVIA NEREIDA BAEZ, residenciado en Paraguaipoa, detrás de la Prefectura, casa S/N, Municipio Páez del Estado Zulia y FREDDY ANTONIO MONTIEL, venezolano, natural de la Concepción, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/57, portador de la cédula de identidad No. 7.798.968, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de LUIS LUCAS (D) y de JOSEFINA SILVIA, residenciado en Paraguipoa, Caserío Yaguruno, Casa S/N, vía Varilla Blanca derecho, Casa un rancho de Zinc, Municipio Páez del Estado Zulia. diagonal a la cauchera, no sabe el número de la casa de color blanco, Municipio Jesús Enrique Lossada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO PALMAR y FERNANDO JOSÉ MORALES MEDINA, mas las Accesorias de Ley, consistentes en: Interdicción Civil e Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. GRISELDA VILLALOBPOS MANRIQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. TATIANA RINCON
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.007-06, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. TATIANA RINCON
CAUSA Nº 2C-1188-04
GVM/joan
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