REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 428-06 CAUSA N° 2C-255-06
Visto el escrito, presentado por la Dra. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente investigación en fecha 29DIC97, mediante la denuncia formulada por la ciudadana SARA ELENA GONZALEZ, en la cual expuso que:” la ciudadana YASMERY VERA Y su esposo ALFONSO URDANETA, la lesionaron en varias partes del cuerpo el hecho suscito en fecha 26DIC97, cometiendo un delito en contra de las personas. Cabe señalar, que en su oportunidad legal no se agregaron el resultado del informe medico legal, que debió ser practicado al ciudadano SARA ELENA GONZALEZ DIAZ, imprescindible para comprobar la existencia de las lesiones sufridas, así como la calificación jurídica del tipo penal en concreto.
Ahora bien, una vez que la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio tiene conocimiento de los hechos y de la presunta comisión de un hecho punible, todo esto de por la supuesta llamada telefónica efectuada en fecha 26DIC97, observa este Tribunal que efectivamente no se encuentran agregados en actas que forman el expediente los resultados de los exámenes médico legal, para probar que el hecho objeto del proceso efectivamente se realizo, ocasionando una la lesión; la extensión, profundidad, naturaleza, y estado que tuvieran, entre otros datos, que hicieran precisar el tipo de lesión sufrida por la parte agraviada y comprobar el tipo penal por lo cual se inició la investigación.
Por otro lado resultaría inoficioso continuar practicando diligencias en la presente causa, en virtud que ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS desde que ocurrieron los hechos.
Finalmente, del estudio realizado tanto por la Representación Fiscal, como por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que no consta la referida experticia médica, que de por comprobado el tipo penal, por lo cual se inició la investigación llevada por el Ministerio Público; observe que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no poder evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Representante del Ministerio Público, a favor de YASMERY VERA Y ALFONSO URDANETA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de SARA ELENA GONZALEZ DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal correspondiente CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ.
En la misma fecha se registró bajo el No. 428--06 y se libraron Boletas de Notificación bajo los Nº 1023-06, 1024-06, 1025-06 Y 1026-06
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ.
Causa Nro.2C- 255-06.-
GVM/ jvu.-
|