REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Febrero del 2006
192 y 143

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Novena del Ministerio Pblico, ABOG. EGLEE PUENTE, en la cual requiere de este Tribunal, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fechas 30-12-04, a favor del imputado MILKO DE JESUS BERMUDEZ SOTO; y se libre Orden de Aprehensin en su contra; en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

En fecha 30-12-04, fue presentado por ante este Despacho, por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Pblico, el imputado MILKO DE JESUS BERMUDEZ SOTO, por la comisin del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artculo 455 ordinal 6 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SUPER MAYOR SAN FRANCISCO y JESUS RAMON VEGA; y en esta misma fecha, este Tribunal decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artculo 256, ordinal 3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, segn decisin No. 1833-04.

En fecha 14-10-05, el Fiscal Noveno del Ministerio Pblico, presento por ante este Despacho, escrito de acusacin fiscal, en contra el imputado MILKO DE JESUS BERMUDEZ SOTO, por la comisin del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artculo 455 ordinal 6 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SUPER MAYOR SAN FRANCISCO y el ciudadano JESUS RAMON VEGA. Por lo que este Tribunal procedi a dar cumplimiento a lo establecido en el Artculo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

En fecha 16-02-06, da fijado para la celebracin de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Novena del Ministerio Pblico, ABOG. EGLEE PUENTE; solicito a este Tribunal de Control, la Revocatoria de la Medida Cautelar decretada en fecha 30-12-04, y en consecuencia se libre Orden de Aprehensin, en contra del imputado MILKO DE JESUS BERMUDEZ SOTO, en virtud de que en cuatro oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar por incomparecencia del referido imputado, aunado al hecho que el imputado no cumpli con la medida cautelar impuesta.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en reiteradas oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado MILKO DE JESUS BERMUDEZ SOTO, sin causa justificada, aunado al hecho que de la revisin efectuada al libro de presentacin No. 04, pagina 29, se observa que el mismo ha incumplido con las obligaciones que les fueron impuestas, esto es, la presentacin peridica por ante este Tribunal cada treinta (30) das; y tomando en consideracin, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accin penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de conviccin para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisin del hecho punible que le es imputado, y una presuncin razonable, por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por la pena que pudiese llegarse a imponer, y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que considera quien aqu decide, que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30-12-04, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MILKO DE JESUS BERMUDEZ SOTO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artculos 250 y 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en concordancia con el artculo 262 ordinales 2 y 3 Ejusdem, y librese la correspondiente Orden de Aprehensin. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-12-04, segn decisin No. 1833-04, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MILKO DE JESUS BERMUDEZ SOTO,, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cdula de identidad No. V-7.756.103, mayor de edad, domiciliado en la Urbanizacin San Francisco, avenida 27, sector 02, casa No. 08, a una cuadra de la Oficina de CANTV y al frente del Deposito de Licores RONNY, Municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisin del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artculo 455 ordinal 6 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SUPER MAYOR SAN FRANCISCO y el ciudadano JESUS RAMON VEGA, de conformidad con lo establecido en los artculos 250 y 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en concordancia con el artculo 262 ordinales 2 y 3 Ejusdem, y librese la correspondiente Orden de Aprehensin, y remtase la misma a la Fiscala Novena del Ministerio Pblico.-
Regstrese la presente decisin. CUMPLASE

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando Registrada bajo el No. 415-06.-


EL SECRETARIO



ABOG. LIEXCER DIAZ
Causa No.2C-1369-04.-