REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
195° Y 146°


RESOLUCION Nro. 420- 06.- CAUSA N° 2C- 242- 06


Visto el escrito, presentado por la Dra. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente investigación en fecha 27FEB84, la cual contiene el proceso seguido en contra del ciudadano ELIO MELIAN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; todo ello con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS en fecha 27FEB84, donde manifiesta entre otras cosas que “...Yo estaba en mi casa, como a eso de las siete y treinta de la noche llego mi marido con un amigo de nombre ELIO MELEAN, pero mi marido estaba ebrio y comenzamos a discutir, pero este hombre llamado ELIO estaba en el patio d la casa y aprovechó que mi marido y yo estábamos discutiendo, para decirle a mi hija de cinco años de nombre SORAYDENIS BEATRIZ PADILLA ROMERO, que le enseñara sus partes intimas, comenzó a tocar las partes intimas de la niña y le quería introducir el dedo, todo esto me lo dijo la niña…” hecho ocurrido en la ciudad de Maracaibo.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, que establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna y desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación (27 de Febrero de 1984) hasta la presente fecha han transcurrido MAS DE VEINTE (20) AÑOS Y ONCE (11) MESES; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en contra del ciudadano ELIO MELEAN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal , cometido en perjuicio del menor SORAYDENIS BEATRIZ PADILLA ROMERO, representado por su progenitora SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ.
.
En la misma fecha se registró bajo el No. 420-- 06 y se libraron Boletas de Notificación bajo los Nº 1006- 06, 1007- 06 Y 1008- 06-.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ.





























Causa Nro.2C-242-06.-
GVM/ jvu.-