REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1494-05
FECHA: 10/02/06.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PBLICO, ABOG. HAIDAIRY MOLINA
IMPUTADOS: CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS
DEFENSA: ABOG. EDUWIN SILVA. INPRE No. 57.299
VICTIMA: ANGEL GREGORIO GARCIA PINO

En el da de hoy, Viernes Diez (10) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 minutos de la maana, se constituy el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada HAIDAIRY MOLINA, en contra de los ciudadanos CARLOS YIMI AENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, por la comisin del delito ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artculo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUZARDO, MARISOL URDANETA y GARY LUZARDO; y LESIONES previsto y sancionado en el artculo 412 del Cdigo Penal, en perjuicio de GARY LUZARDO. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada HAIDAIRY MOLINA, la victima ciudadano RODOLFO LUZARDO, los imputados CARLOS YIMI AENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, debidamente asistido por el ABOG. EDUWIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.299, con domicilio procesal en la Urbanizacin Ral Leoni, segunda etapa, bloque 25, Edificio 04, Apto 02-02, Maracaibo Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carcter contradictorio y no se permitirn planteamientos propios del Juicio Oral y Pblico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecucin del proceso, regulado en los artculos 37, 40, 42 y todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal y explic detenidamente en que consiste la Admisin de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecucin del Proceso, establecida en el artculo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado MILAGROS DELGADO; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusacin presentada en tiempo hbil por esta Fiscala del Ministerio Pblico, en contra de los ciudadanos CARLOS YIMI AENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, por la comisin del delito ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artculo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUZARDO, MARISOL URDANETA y GARY LUZARDO; y LESIONES previsto y sancionado en el artculo 412 del Cdigo Penal, en perjuicio de GARY LUZARDO, es por lo que el Ministerio Pblico solicita a la ciudadana juez, la admisin de la presente acusacin en su totalidad con la modificacin realizada, as como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y ordene la Apertura a Juicio Oral y Pblico de los ciudadanos CARLOS YIMI AENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS. As mismo, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, decretadas en su contra. Es todo”. SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS CARLOS YIMI AENCIO OROZCO, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, fecha de nacimiento 28/08/78, titular de la cdula de identidad No. V-14.545.892, casado, de profesin u oficio Comerciante, hijo de Ender Villalobos y Gladis Vielma, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 101, no recuerda el nmero de la casa, diagonal al Abasto El Sol sale para todos, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y ALAN HERSON OQUENDO CONTRERAS, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, fecha de nacimiento 28/08/78, titular de la cdula de identidad No. V-14.545.892, casado, de profesin u oficio Comerciante, hijo de Ender Villalobos y Gladis Vielma, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 101, no recuerda el nmero de la casa, diagonal al Abasto El Sol sale para todos, Municipio Maracaibo Estado Zulia fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que le imputa la Representacin del Ministerio Pblico, a lo cual libre de toda coaccin y apremio, manifestaron su deseo de rendir declaracin, y quienes expondrn en forma separada de conformidad con lo establecido en el artculo 136 del Cdigo Orgnico Procesal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO, quien expuso: “-------------. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ALAN HERSON OQUENDO CONTRERAS, quien expuso: “-------------. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSOR, ABOG. EDUWIN SILVA, quien expuso: “-------------------. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y odos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Pblico, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusacin presentada en fecha 29-09-05, por la Fiscala Tercera del Ministerios Pblico, y una vez analizada la referida Acusacin, y odos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusacin interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS YIMI AENCIO OROZCO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, por la comisin del delito ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artculo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUZARDO, MARISOL URDANETA y GARY LUZARDO; y LESIONES previsto y sancionado en el artculo 412 del Cdigo Penal, en perjuicio de GARY LUZARDO; en virtud de los hechos ocurridos el da 27-11-05, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los ciudadanos MARISOL URDANETA y ROBERTO LUZARDO, se encontraban cerca del centro comercial el Varillal ya que iban saliendo de la clnica metropolitana (antes Varillal), su esposo ROBERTO LUZARDO, cuando este sale ven que de un vehculo Zephyr blanco se bajan dos ciudadanos uno agarra para la parte izquierda y el otro para la derecha y el que agarra para la izquierda agarra para el carro y apunto a la ciudadana MARISOL y les dice esto es un atraco, como la victima GARY LUZARDO lo ve le dice que te pasa chamo, entonces CARLOS YIMI ATENCIO OROZCO le dice al ciudadano ROBERTO LUZARDO bajate del carro, dejndolo inmvil, al ver esto el ciudadano GARY LUZARDO (Victima), forcejea con ALAN OQUENDO, y cuando se les cae el arma el hoy imputado ALAN OQUENDO toma el arma y le dispara a GARY LUZARDO a nivel de la pierna, realizando mas disparos sobre los otros dos pero no logrando herirlos y cuando ALAN le dice a CARLOS YIMI ATENCIO mntate y es cuando huyen del lugar. Posteriormente las victimas llaman al 171 reportan el robo y se trasladan a la clnica metropolitana y es cuando en horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios AMERICO LUBO, Oficial Tcnico de Primero (PR) No. 0720, GERMAN COLINA, Oficial Mayor (PR) No. 3929, adscritos a la Polica Regional del Estado Zulia, realizando patrullaje en el casco central de la ciudad, cuando la central de comunicaciones la oficial 4127 ELISMARI VALECILLOS, informo que deban trasladarse a la altura de la invasin alto verde calle 95L, en donde se encontraban merodeando un vehculo MARCA CHEVORLET, MODELO MALIBU, PLACAS AJY-893, COLOR ROJO, el cual haba sido objeto de robo por las adyacencias del estacionamiento de la clnica metropolitana (antes Varillal), por lo que de inmediato se trasladaron al sitio en mencin donde se observ que el vehculo denunciando se encontraba dentro de una residencia (rancho) color verde, fabricado en latas de zing y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo capturados y quedando identificados como CARLOS YIMI OROZCO ATENCIO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, logrando as la aprehensin de los mismos....Es todo”.; admisin de la acusacin que se hace de conformidad con lo establecido en el Artculo 330 ordinal 2 del Cdigo Orgnico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artculo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. TERCERO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonial Jurada de los funcionarios AMERICO LUBO, Oficial Tcnico de Primero (PR) No. 0720, GERMAN COLINA, Oficial Mayor (PR) No. 3929, adscritos a la Polica Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en que fueron los funcionarios que aprehendieron a los imputados CARLOS YIMI OROZCO ATENCIO y ALAN OQUENDO CONTRERAS. Testimonio de la ciudadana MARISOL URDANETA, cuya necesidad y pertinencia radica en que es testigo presencial de los hechos sucintado en fecha 27-11-05. Testimonio del ciudadano RODOLFO LUZARDO, cuya necesidad y pertinencia radica en que es victima de la presente causa. Testimonio del ciudadano GARY LUZARDO, cuya necesidad y pertinencia radica en que es victima de la presente causa. Testimonio de los Agentes SANDRO MEDINA y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, Sub Delegacin Zulia, cuya necesidad y pertinencia radica en que fueron los funcionarios que practicaron Experticia de Reconocimiento, de fecha 07-12-05, al vehculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, PLACAS AJY-893, SERIAL DE CARROCERIA 1T19KAD469414, objeto del delito. Testimonio del Medico Forense DR. ACNE PRIMERA, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, cuya necesidad y pertinencia radica en que la medico Forense que prctico Examen Medico Legal al ciudadano GARY LUZARDO, victima de la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 28-11-05, suscrita por los funcionarios AMERICO LUBO, Oficial Tcnico de Primero (PR) No. 0720, GERMAN COLINA, Oficial Mayor (PR) No. 3929, adscritos a la Polica Regional del Estado Zulia en la cual se deja constancia de la detencin de los imputados CARLOS YIMI OROZCO ATENCIO y ALAN OQUENDO CONTRERAS, as como la incautacin y preservacin de (01) vehculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, PLACAS AJY-893, SERIAL DE CARROCERIA 1T19KAD469414. Experticia de Reconocimiento, de fecha 27-11-05, practicada por los Expertos SANDRO MEDINA y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, Sub Delegacin Zulia, practicada al vehculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, PLACAS AJY-893, SERIAL DE CARROCERIA 1T19KAD469414. Examen Medico legal practicado al ciudadano GARY LUZARDO. Documentos de Propiedad del Vehculo MARCA CEHVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS AJY-893, que acreditan la propiedad del mismo; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lcitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigacin e incorporadas conforme a las disposiciones del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as mismo por ser tiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: Ahora bien, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHCULO, previsto y sancionado en el artculo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehculo Automotor; establece una pena de SEIS (06) a SIETE (07) AOS DE PRISION, y en aplicacin a la Atenuante Genrica, prevista en el artculo 74 ordinal 1 del Cdigo Penal, por cuanto se observa que el imputado de autos es menor de 21 aos, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicacin de la pena, el limite inferior, esto es, SEIS (06) Aos; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusacin fiscales forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, por tratarse de un delito en el que hubo violencia; esto es, menos DOS (02) AOS, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO, en CUATRO (04) AOS DE PRISION, por la comisin del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHCULO, previsto y sancionado en el artculo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GREGORIO GARCIA PINO. QUINTO: En relacin a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado de autos, este Tribunal considera que por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya accin penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto la pena a cumplir por acusado excede de los tres aos, por lo que se presume el peligro de fuga; es por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud hecha por la defensa, y en consecuencia, MANTIENE la medida de Privacin Judicial decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artculo 250 y 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelacin. Y AS SE DECIDE. SEXTO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 aos de edad, fecha de nacimiento 29/03/86, titular de la cdula de identidad No. 19.392.220, soltero, de profesin u oficio Tcnico de Reparacin de Celulares, hijo de Juan Ramn Lpez y Isidora Cabello, residenciado en el sector San, Isidro, la Urbanizacin Los Eranios, va a la Concepcin, al finalizar el Cementerio San Sebastin, diagonal a la cauchera, no sabe el nmero de la casa de color blanco, Municipio Jess Enrique Lossada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AOS DE PRISION, por la comisin del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHCULO, previsto y sancionado en el artculo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GREGORIO GARCIA PINO. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco das concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa; en consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecucin que por distribucin le corresponda conocer, en su oportunidad. OCTAVO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisin de hechos. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminndose la misma siendo las 11:30 minutos de la maana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisin. Es Todo se Termino se ley y conformes Firman:
LA JUEZ DE CONTROL (S),


DRA PATRICIA NAVA QUINTERO
LA FISCAL,


ABOG. MILAGROS DELGADO
EL IMPUTADO,


MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO
LA DEFENSA,



ABOG. LUCY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA






CAUSA No. 2C-995-05