REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 03 de Febrero de 2006
195° y 146°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-
RESOLUCION N° 080-06 CAUSA N° 1E-865-05
En el día de hoy, Viernes (03) de Febrero de dos mil Seis, siendo las Once y Treinta (11:30 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA, la Defensa Privada Abg. AUER BARRETO, el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, conjuntamente con sus representantes legales el ciudadano (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el delito de VIOLACION, en perjuicio de nombre omitido por razones de confidencialidad, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: (se omite el nombre por razones de confidencialidad), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-06-1987, titular de la cédula de identidad No. 19.935.300. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. AUER BARRETO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ Considerando que han transcurrido 1 Año y 6 Meses de detención de mi defendido y por cuanto la pena impuesta en el sistema de responsabilidad penal tiene un carácter eminentemente educativo aunado al informe Individual en el cual se evidencia la progresividad del mismo y buscando la formación integral, la convivencia familiar y social por cuanto ya cumplió la etapa estando privado de la Libertad, por cuanto su educación se complementara con la ayuda familiar y de personas especializadas por lo antes expuesto esta defensa ratifica la revisión de la medida por otra menos gravosa tal como la Libertad Asistida que no significa Libertad plena en ningún momento, por cuanto siempre da a existir restricción de la Libertad, tal como lo estable la doctrina especial, de igual manera se toma en consideración lo expuesto en el Articulo 272 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte que nos habla que se procurara en todo caso las medidas no reclusorias en contra de cualquier persona, por otro lado mi defendido es responsable y quiere contribuir con la comunidad o sociedad y demostrar que esta apto para dicha convivencia social”. Es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Quiero que me den una segunda oportunidad para seguir estudiando, para ayudar a mi familia y a la sociedad, yo estoy dispuesto a aceptar todas las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la representante legal del Joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), la Ciudadana Gledys Ordoñez, quien expuso: “Yo quisiera que le dieran una segunda oportunidad para pueda seguir estudiando y cumplir con todas las reglas que le imponga el tribunal, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada BLANCA RUEDA, quien expuso: “Se observa que el joven (se omite el nombre por razones de confidencialidad), todavía no ha cumplido en su totalidad con las metas propuestas en su plan individual, es un joven que fue sancionado a cumplir la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA en contra del niño -se omite el nombre por razones de confidencialidad-, en la actualidad el adolescente sólo ha cumplido el lapso de Un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente, faltándole por cumplir un lapso considerable de sanción, es decir, más de tres (03) años, por otra parte se observa del informe evolutivo que todavía le faltan por cumplir metas esenciales dentro de su proceso de ejecución muy especialmente aquellas dirigidas a la asistencia de talleres sobre educación sexual, mantener relaciones interpersonales y aquellas relativas a su estado de ánimo, es por todas estas razones que a pesar de que se observa en el joven un buen comportamiento, el mismo no es suficiente como para que se le sustituya la sanción, toda vez que estamos en presencia de un joven que se inició dentro del proceso penal juvenil por un delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, considerándose que dichas áreas deben ser consolidadas de forma total, para evitar en él la reincidencia. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Con vista al folio (210 al 234) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de Cinco (05) años. Así mismo riela en el folio (401 al 403),Lectura de Computo de fecha 21 de Agosto de 2005 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica culminara el día (25) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (25-06-2009). Así mismo riela al folio (456 al 463) Informe Trimestral del joven adulto de autos, de fecha 16-01-2006 remitido por el Equipo Multidisciplinario, con todas sus observaciones y sugerencias. este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2,3 y 7 Constitucional, además de ello los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, con el estudio realizado del informe practicado al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman el presente asunto; es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que el objetivo, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que apenas alcanzan a 1 Año y Cinco 05 Meses aproximadamente, de una sanción de CINCO (05) AÑOS que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto, pues así me lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además me impone esa disposición vigilar que se cumpla esta sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que la ha ordenado, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, ya que esta siendo abordado por un equipo multidisciplinario, me impone además de ello que controle este Tribunal que la medida aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, tal cumplimiento se desprende del informe psicológico que le ha sido practicado a este adolescente por miembros de un equipo multidisciplinario que deberá continuar abordando a este adolescente en esta área y garantizar en un próximo informe que este adolescente no incurrirá nuevamente en la conducta que lo mantiene hoy privado de su libertad y que le ha informado a este Tribunal según su condición de especialista en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este adolescente esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevan a este adolescente a transgredir la norma penal y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantiene privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente esta siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente, lo cual ha sido verificado a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que del mismo, según su equipo técnico multidisciplinario, ha cumplido con las metas, pero este Tribunal necesita previo a una posible sustitución de medida que este adolescente continué siendo abordado muy especialmente en el área psicológica valorando su sexualidad y de conformidad con el Articulo 646 y 647.e por que si bien es cierto que se observan logros en el mismo, debe este adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y en vista al poco tiempo que lleva este adolescente recluido de una sanción de Cinco (05) Años; NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL 2006 a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente antes mencionado a la Entidad socio Educativa Cañada II. Queda registrada la presente decisión mediante resolución No. 080-06 y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 DEL M. P.
ABOG. BLANCA RUEDA,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. AUER BARRETO,
EL ADOLESCENTE
(se omite el nombre por razones de confidencialidad)
REPRESENTANTE LEGAL
JORGE BARRIOS GLEDYS ORDOÑEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA
CAUSA No. 1E-865-05.
MCHdN/rjeC.-
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