REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 26 de FEBRERO de 2.007
196° y 147°

Decisión No. 109-07

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente al Acta de fecha 29-11-2006, que riela a los folios 484 y 499 de la causa, contentiva de Acta de Audiencia de Incumplimiento en relación al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en la cual una vez oídas las partes, y analizadas las actas, se decretó la REVOCATORIA de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 03 MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir debía cumplir hasta el día 01-03-2007. Ahora bien, en virtud que el próximo Jueves 01-03-2007, este Juzgado no dará Despacho por cuanto realizará labores de Inventario de Causas para la entrega del Tribunal con ocasión a la Rotación de Jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con fundamento en lo establecido en el Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que se observa el cumplimiento total de la sanción aplicada, DECRETA el CESE de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 MESES, impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se decreta el CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, seguida en contra del prenombrado joven, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY DEIRE ARRIETA. En tal sentido, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por lo cual, se acuerda oficiar a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, solicitándoles giren las instrucciones pertinentes a los fines de proceder a su LIBERTAD INMEDIATA en relación a la presente causa seguida por ante este Tribunal por la comisión de los delitos antes señalados, PREVIA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE QUE REPOSA EN ESE CENTRO DE RECLUSIÓN, A LOS FINES DE DETERMINAR SI NO PRESENTA ALGUN OTRO PROCEDIMIENTO EN SU CONTRA A LA ORDEN DE OTRO TRIBUNAL. Pásese en Autoridad de Cosa Juzgada. Notifíquese a las partes, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 109-07.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación, y se ofició bajo los Nos. 556-07 y 564-07.-

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCdeN/gaby