REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 24 de Febrero de 2.006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCION N° 122-06 CAUSA N° 1E-886-05

En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Seis, siendo las Diez (10:00 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, la Defensa Pública Abg. DIAMELIS LUGO, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conjuntamente con sus representantes legales el ciudadano hermano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano RITA ROXILIN GONZALEZ GUILLEN, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. DAMELIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Analizado como ha sido el informe de evolución perteneciente al adolescente antes identificado la defensa solicita que en base a los logros y metas alcanzadas por el adolescente se le sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conducta por el tiempo que le falta por cumplir la sanción impuesta, asimismo quiero destacar o hacer notar que el adolescente a sido un joven que durante su permanencia en el Centro de reclusión ha desarrollado conductas adaptadas al medio, ha acatado normas , a reflexionado y concientizado en su problema motivo por el cual lo hace acreedor de una oportunidad en relación a la sustituir con una la medida, la defensa solicita copia de la presente audiencia, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa, y necesito ser trasladado para que me operen, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de el Abogado JOSEFA PINEDA, quien expuso: Analizado el primer informe evolutivo practicado al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se puede evidenciar que en esta primera revisión de la sanción de privación de libertad, sanción ésta a la cual la LOPNA refiere como la más grave ante la entidad de ciertos delitos dentro de los cuales se encuentra el delito cometido por el joven adulto , también se observa que fue sancionado a cumplir la privación de libertad por un lapso máximo de cinco (05) años , de los cuales sólo ha cumplido un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) mes Y 10 (DIEZ) días, donde se puede evidenciar que en el tiempo en el que ha sido abordado no ha demostrado una evolución suficiente que haga procedente una sustitución de la sanción de privación de libertad que se encuentra cumpliendo, que faltan aún por consolidar muchas de las metas propuestas por lo se considera prematuro una sustitución de la sanción en estos momentos pues no se ha formado la plataforma de apoyo y enriquecimiento personal necesaria para cumplir una sanción de carácter educativo en libertad, es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al joven adulto Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos: Con vista al folio (270) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de CINCO (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo riela en el folio (467 al 468), Lectura de Computo de fecha 06 de Octubre de 2005 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) culminara la sanción el día Catorce (14) de Febrero de dos mil diez (14-02-2.010) y se encuentra detenido desde el día 14-01-2005. Así mismo riela al folio (519 al 524) Informe Trimestral del adolescente antes mencionado, de fecha 02-02-2006 remitido por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada II, donde se observan las metas que debe lograr y el tiempo para cumplirlas. este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2,3 y 7 Constitucional, además de ello los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, con el estudio realizado de los informes practicados al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman el presente asunto; es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que el objetivo, metas y recomendaciones señaladas por los informes (F524) que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que apenas alcanzan a Un (1) Año, Un (1) mes y 10 días aproximadamente de una sanción de cinco años por uno de los delitos mas reprochables de nuestra sociedad, que clama sanciones ejemplarizantes para este tipo de conductas y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto, pues así me lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además me impone esa disposición vigilar que se cumpla esta sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que la ha ordenado, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido: me impone además de ello que controle este Tribunal que la medida aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, el cumplimiento de todo lo cual se desprenden de los informes Trimestrales (Área Psicológica) que le han sido practicados a este adolescente por miembros de un equipo multidisciplinario que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este adolescente esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este adolescente a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumplan con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente, lo cual ha sido verificado a través del informe agregado a las actas, y en virtud de que el mismo, según sus equipos técnicos multidisciplinarios, aun no ha internalizado su situación legal, aun existen metas que deben cumplir, el equipo disciplinario informa igualmente, las recomendaciones que es el de iniciarse al adolescente en alguna modalidad escolar donde le sea posible la continuación de sus estudios, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas les recomiende al adolescente el logro de metas, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe el adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le imponen sus equipos multidisciplinarios; ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una sustitución de medida; además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialitas; es por lo que de los resultados obtenidos de su primer informe, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: PRIMERO: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día SIETE (07) DE AGOSTO DEL 2006 a las DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana. TERCERO: Se orden el reingreso del joven adulto antes mencionado a la Entidad socio Educativa Cañada II. Queda registrada la presente decisión mediante resolución No. 122-06 y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL FISCAL No. 37 DEL M. P.


ABOG. JOSEFA PINEDA,
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. DAMELIS LUGO,

EL ADOLESCENTE








REPRESENTANTE LEGAL




LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-886-05.
MCHdN/yes*