REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°
RESOLUCION No. 124-06 CAUSA No. 1E-855-05
I
Vista la comunicación que riela al folio trescientos veintiuno (321) de la presente causa, emanada de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, correspondiente al joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Consta en las actas que conforman la presente causa, informes emanados de las E.A.S.E Cañada II, en los que se deja constancia del mal comportamiento del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), tales como: oficio No. 355, inserto a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208); oficio No. 465, inserto a los folios doscientos tres (203) al doscientos veintiocho (228); oficio No. 543 inserto a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y uno (251); oficio No. 019, inserto a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y dos (292); oficio No. 026, inserto a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y seis 8296); oficio No. 021, inserto a los folios trescientos uno (301) y trescientos dos (302); oficio No. 068 inserto a los folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310); así como la comunicación signada bajo el No. 105, suscrita por la Psic. Magdalys Guevara, en su carácter de Jefe Encargada de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, donde informa que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), no ha mejorado satisfactoriamente su conducta aún cuando ha sido cometido a las evaluaciones correspondientes por parte de los especialistas y demàs funcionarios de la mencionada Entidad, mostrando por el contrario una actitud violenta, siendo señalado por otros adolescentes que se encuentran recluidos en el mencionado centro de ser autor de agresiones físicas y verbales hacia ellos, no obstante haberse comprometido en anteriores oportunidades a mejorar su comportamiento, por lo que se considera infructuosa toda intervención profesional. Ahora bien, tal situación fue corroborada en Inspección Ordinaria realizada por este Tribunal al mencionado centro en fecha 22-02-2006, de lo cual se dejó constancia en Acta levantada a tal efecto.
III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ordena el traslado e ingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), desde la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA. PRIMERO: EL TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto NOMBRE y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes que integran la presente causa, a travès del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, informando lo conducente; al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirvan trasladar e ingresar al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) a la Cárcel Nacional del Maracaibo. Así mismo, se ordena oficiar a la Psicólogo Susana Cárdenas, adscrita al recinto penitenciario antes mencionado, participándole el ingreso del mismo. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 124-06 y se libraron los oficios Nos. 0787-06, 0788-06, 0789-06 0790-06 y 0793-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCH/jr
CAUSA No. 1E-855-05.-
|