REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Febrero de 2006
195° y 146°
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 077-06 CAUSA 1E-746-04.-
En el día de hoy, jueves dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 6 Abog. SORAYA COLINA, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto JOSE TRINIDAD ANGULO BUCKJONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 79-04 de fecha 23-10-2004, impuso al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD RIVERO, MARIA ALVIS y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 09-12-2004, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el Juzgado Primero de Control de esta misma sección, por lo cual la misma deberá ser cumplida hasta el día VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 6 Abog. SORAYA COLINA quien expone: “ciudadana juez estamos en presencia ante una consecuencia de conducta derivada de frustraciones adquiridas puesto que mi defendido durante varios meses logro de manera satisfactoria las metas propuestas por el equipo técnico , lo que ha de presumirse que en virtud de un posible cambio de sanción en fecha 18 de enero del presente año este cambio de medida no se logró, esto hizo que mi defendido adquiriera un tipo de conducta agresiva, rebelde dando como resultado que todo el esfuerzo tanto personal como la del equipo técnico retrocediera en otras palabras volver a cero, esto ciudadana juez y no es de manera de justificar la conducta de mi defendido lo conllevo a desplegar una conducta equivocada, por tal motivo le solicito ordene todo lo conducente en el sentido de que mi defendido sea tratado de manera especial con un equipo técnico conformados por psicólogos y psiquiatras diseñando un buen plan individual que le ayude a mi defendido a superar las frustraciones adquiridas, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expone: “Solicito que me cambien la privación por una medida, pidiendo a la ciudadana Juez que tome en cuenta el informe técnico que me fue elaborado en la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, quien expone: “Visto el último informe evolutivo relacionado con el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), se puede evidenciar que es un joven que no ha alcanzado superar los objetivos trazados en su plan individual, se observa que es un joven que carece de apoyo familiar, que a pesar de que durante el último trimestre evaluado por los especialistas en la Entidad de Atención Socioeducativa Cañada II, mostró intenciones de cambio en su conducta rebelde y de líder negativo, posteriormente se observa acta de fecha 19-01-06, levantada por dos maestros guías, donde señalan que el joven en compañía de otros durante las comisiones de limpieza se expresó de forma grosera e insolente y desafiante negándose a colaborar en dicha actividad, además fue realizada una requisa en el dormitorio donde pernocta encontrándose un yesquero, así mismo, se observa acta levantada en fecha 23 de Enero de 2006, por varios maestros guías del centro, donde se señala que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) figura como líder y propiciador de hechos irregulares en la entidad manteniendo su conducta grosera y desafiante con los guías del centro, también se observa informe de fecha 24 de Enero de 2006, donde se evidencia que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) fue sancionado por faltar el respeto a un guía del centro, también se observa oficio N° 023 emitido por el equipo técnico de la entidad Cañada II, donde se establece que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) no muestra permeabilidad a los manejos terapéuticos, ni interacción alguna de cambio, todos estos informes negativos hacen que no sea procedente una sustitución de la sanción de privación de libertad que actualmente viene cumpliendo el joven adulto, toda vez que todavía no se observa en él muestras de cambio en su conducta, además que no cuenta apoyo familiar como para poder ser reinsertado en la sociedad. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el joven adulto se encuentra sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD RIVERO, MARIA ALVIS y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo con vista a los folios (271 al 277) contentivo del informe trimestral de fecha 02-12-05 emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II. Así mismo con vista muy especialmente el hecho que condujo a este Tribunal a ingresar al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), a la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual constituye todos los sucesos contenidos en los folios (286 al 297) de los cuales se desprende lo siguiente: Folios (287 y 288) específicamente, Acta de revisión interna de fecha 19-01-06 del cual se desprende lo siguiente: El día 19-01-06 aproximadamente a las 4:15 de la tarde los guías I Juan Zavala y Javier García realizaron una revisión en la parte interna del centro con la custodia en la parte externa de los oficiales de la Policía Regional, en la misma se encontraron dos (02) objetos punzo penetrantes de metal (chuzos) de aproximadamente 25 a 30 centímetros de largo cada uno, además se encontraron dos troncos de madera de aproximadamente 10 centímetros de espesor y 40 centímetros de largo forrados de teipe y tela. Luego de la revisión después de la cena los adolescentes se mostraron renuentes al cumplimiento de las comisiones de limpieza a pesar de la insistencia de los guías de guardia, los jóvenes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) se expresaron de forma grosera e insolente y desafiante que no realizarían comisiones de limpieza porque ellos nunca las realizaban y que no les daba la gana, el resto de los jóvenes también se negaron a colaborar con las actividades de limpieza pero se conoció que lo hicieron por temor de ser agredidos físicamente por los adolescentes antes mencionados, cabe destacar que el primer grupo de adolescentes mencionados en este informe son los desestabilizadores del buen orden y de las actividades que se realizan en el centro porque mantienen su actitud grosera, desafiante, falta de respeto, burlona y desadaptada hacia las normas del centro y al personal que labora en la misma. Así mismo se observa del folio (289) lo siguiente: El día 20-01-06 aproximadamente a las 11:00 de la mañana se realizó una requisa general del área interna, decomisándose lo siguiente: Dormitorio No. 03 se decomiso un yesquero, integrantes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Así mismo con vista a los folios (290 al 292) donde se desprende del informe de fecha 23-01-06 lo siguiente: Aproximadamente a las 9:40 de la mañana, ocurrió un alzamiento, protagonizado por los adolescentes William Duran, Miguel Rosell y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien figura como líder y propiciador de los hechos, los cuales se explican por si solos en los folios antes mencionados. Igualmente se observa del folio (294) lo siguiente: Informe levantado al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quienes se encuentran sancionados en el dormitorio No. 04, le faltaron el respeto al guía I Jeovan Orfila, sacando cada uno de ellos su pene por la reja, con una actitud burlona y desafiante. Así mismo con vista al folio (296) del cual se desprende del informe levantado al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), lo siguiente: Aproximadamente a las 10:00 de la mañana el joven antes mencionado le falto el respeto al guía II Eli González y lo amenazo de muerte, ya que el guía no quiso acceder a la petición del mismo de sacarlo a la enfermería en compañía de William Duran y Miguel Rosell. Luego de una hora, llamaron desde el dormitorio No. 04 al guía I Evange Segovia para salpicar todo su cuerpo con semen. Igualmente con vista al folio (297) de la presente causa contentivo de oficio No. 023 de fecha 23-01-06 del cual se desprende lo siguiente: Por medio de la presente nos dirigimos a usted muy respetuosamente, a fin de solicitar el traslado a una Institución para adultos, tal como lo contempla el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), ya que el Equipo Transdisciplinario de la Entidad consideramos que el mismo no resulta susceptible a la medida de excepcionalidad que establece el articulo 641, la cual contempla la posibilidad de mantenerlo en la Institución a pesar de haber cumplido 18 años, además no muestra permeabilidad a los manejos terapéuticos, ni interacción alguna de cambio. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular, era que los joven adultos no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por joven adultos, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los joven adultos, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y joven adultos como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad justicia, la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo joven adultos se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de ejecutar, de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Joven adulto; continuando bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el joven adulto y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al joven adulto antes mencionado, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, ya que como lo ha demostrado este joven adulto con la actitud asumida que su intento de buen comportamiento solo fue hecho por un propósito que al no haberse logrado en fecha 18-01-06 por cuanto este Tribunal buscando minuciosamente su apoyo familiar difiere la audiencia para el día de hoy 02-02-06, hasta tanto pudiera lograrse el apoyo de su familia; aflora el verdadero yo de este joven, con lo que este Tribunal verifica que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), aún no asume las frustraciones con sensatez y sentido común, sino bajo los parámetros de la violencia, y ese no será el parámetro que lo devolverá a la sociedad, mientras este joven adulto se mantenga bajo esta actitud intolerante, dañina para su entorno ante lo que el piensa que debe ser, se verifica que aún no ha sido logrado por el equipo que lo abordó el fin educativo de esta sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES que quedo firme y que este Tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que lo aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, ya que se ha podido constatar con la conducta asumida por este joven que el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, por voluntad del mismo, ya que su equipo multidisciplinario lo abordo, pues hay constancia de ello en las actas, ya que así lo reflejan los resultados obtenidos del ultimo informe agregado a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2006 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 077-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el No. 0416-06. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. –
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL JOVEN ADULTO
LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.
ABOG. BLANCA RUEDA,
LA DEFENSA PUBLICA No. 6
ABOG. SORAYA COLINA,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA.
MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-746-04.-
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