REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 16 de Febrero de 2.006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION APLICADA


RESOLUCIÓN No. 104-06 CAUSA No. 1E-723-04.-

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Febrero de 2.006, siendo las diez y cuarto (10:15 AM) horas de la mañana, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, la Fiscal Especializada No. 37 ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada No. 7 (E) Abogada YECSIBEL CASANOVA la Trabajadora Social Lic. ADRIANA NUÑEZ, el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien reside en: DATO OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.005, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensora Publica Especializada No. 7 (E) Abogada YECSIBEL CASANOVA, quien expone: “Una vez que hemos observado que el joven adulto de actas, ha dado fiel y cabal cumplimiento a la sanción impuesta por el Tribunal, solicito que se le mantenga la misma, es todo”, asimismo se le cede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo declarado por mi defensora, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Por cuanto se evidencia el cumplimiento de la sanción impuesta se solicita se mantenga hasta su cumplimiento, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, previo a la Decisión que deba pronunciar, hace las siguientes consideraciones: Bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Debe dejar constancia este Tribunal previo a producir decisión en el presente asunto que este joven adulto cumple su sanción ante este Tribunal en fecha VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2007), la cual le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 05-08-05, lo cual se encuentra contenido en el ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD correspondiente. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al joven adulto, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados como metas por el equipo que aborda al adolescente y el área psicológica y de comportamiento de este adolescente a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordada y reforzada, ya que el tiempo que ha transcurrido no ha dado oportunidad a que estos logros sean absolutamente consolidados y esperar que el equipo que lo aborda en la oficina de Trabajo Social quienes deberán informar a este Tribunal si ha sido superados en este joven las carencias que lo conllevan a desplegar conducta tipificada como delito que hoy lo mantiene limitado de su libertad, por que así se lo impone a este Tribunal el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debe velar este Tribunal por que esa Sanción Educativa se cumpla la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo multidisciplinario, constituido por especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y la técnica humana emiten ultimo informe agregado en el folio 222 Y 223 donde el equipo señala los factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como delito y recomienda unas metas, unas estrategias y un lapso de tiempo probable para ser cumplidas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; invocando en este acto el espíritu y propósito de la Sanción Educativa y concientes de que aun esa sanción dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe mantenerse todo el tiempo que dure esta sanción y reforzar las que haya que reforzar y por cuanto se verifica de las actas y recaudos agregados a las actas e invocados por el adolescente y su defensa por lo que es deber de este Tribunal Constitucional MANTENER LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la Justicia, a la Verdad, a la sensatez y a la Tutela Efectiva que debe estar intrínseca en toda decisión producida por todo Tribunal de esta Republica y debe alcanzar a este joven que hasta la fecha ha cumplido con las sanciones impuestas en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Mantener la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Así mismo deberá seguir cumpliendo por ante la Oficina de Trabajo Social, acatando las directrices de la Trabajo Social. SEGUNDO: Se insta a la Trabajadora Social a continuar con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas al prenombrado joven adulto y remita a este Tribunal los informes relacionados con el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada, para el día 10-08-2006 a las nueve y media (09:30 AM) horas de la mañana, a los fines de proceder a la revisión de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de conformidad a lo establecido en el literal “e” del Articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. La presente Resolución se Registro bajo el No. 104-06. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,



EL JOVEN ADULTO,


LA FISCAL 37 DEL M. P.

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA,


LA DEFENSA PÚBLICA No. 7 (E),

ABOG. YECSIBEL CASANOVA,

LA TRABAJADORA SOCIAL

LIC. ADRIANA NUÑEZ,

LA SECRETARIA (S)

ABOG. KAREN MATA.

MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-723-04.-