REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 14 de Febrero de 2.006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION APLICADA
LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUCIÓN No. 099-06 CAUSA No. 1E-705-04.-

En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Febrero de 2.006, siendo las Nueve (09:00 AM) de la mañana, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KAREN MATA, el Fiscal Especializado (A) No. 31 ABOG. OSCAR CASTILLO, La Trabajadora Social Lic. Adriana Nuñez de Paz, la Defensora Pública No. 02, Abog. Diamilis Lugo, y el adolescente NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y su Representante Legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en: DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.006, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente antes mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público No. 02, Abog. Diamilis Lugo, quien expone: ”Analizado el informe presentado por el Departamento de Libertad Asistida de Trabajo Social, esta Defensa solicita se mantenga la medida hasta su nueva revisión. Es todo”. En este acto se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con expuesto por mi Defensor. Es Todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal 31 (A) del Ministerio Público Abog. Oscar Castillo, quien expone: “Solicito se mantenga la medida hasta nueva revisión. Es Todo”. Igualmente se le concede la palabra a la Trabajadora Social Lic. Adriana Nuñez de Paz, quien expone: “ Informo a este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) acude puntualmente con las entrevistas fijadas por esta Coordinación, demostrando hasta los actuales momentos una conducta ajustada a las orientaciones impartidas, incorporándose al sistema educativo en la Misión Robinson. Asimismo el mismo realiza trabajos eventuales como ayudante de electricidad, recibe apoyo familiar de su progenitora. Es Todo”. y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, previo a la Decisión que deba pronunciar, hace las siguientes consideraciones: Bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Debe dejar constancia este Tribunal previo a producir decisión en el presente asunto que este adolescente cumple su sanción ante este Tribunal en fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (2007), la cual le fuera impuesta por el órgano Jurisdiccional en fecha 03-11-05, lo cual se encuentra contenido en el ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD correspondiente. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados como metas por el equipo que aborda al adolescente y el área psicológica y de comportamiento de este adolescente a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordada y reforzada, ya que el tiempo que ha transcurrido no ha dado oportunidad a que estos logros sean absolutamente consolidados y esperar que el equipo que lo aborda en la oficina de Libertad Asistida y el departamento de psicología de los servicios auxiliares quienes deberán informar a este Tribunal si han sido superados en este joven las carencias que lo conllevan a desplegar conducta tipificada como delito que hoy lo mantiene limitado de su libertad, por que así se lo impone a este Tribunal el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debe velar este Tribunal por que esa Sanción Educativa se cumpla la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo multidisciplinario, constituido por especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y la técnica humana emiten ultimo informe agregado en el folio 222 Y 223 donde el equipo señala los factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como delito y recomienda unas metas, unas estrategias y un lapso de tiempo probable para ser cumplidas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; invocando en este acto el espíritu y propósito de la Sanción Educativa y concientes de que aun esa sanción dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe mantenerse todo el tiempo que dure esta sanción y reforzar las que haya que reforzar y por cuanto se verifica de las actas y recaudos agregados a las actas e invocados por el adolescente y su defensa por lo que es deber de este Tribunal Constitucional MANTENER LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la Justicia, a la Verdad, a la sensatez y a la Tutela Efectiva que debe estar intrínseca en toda decisión producida por todo Tribunal de esta Republica y debe alcanzar a este joven que hasta la fecha ha cumplido con la sanción impuesta en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se mantienen las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). SEGUNDO: Se fija fecha próxima de revisión para el día Martes 08-08-2006, a las NUEVE (09:00 AM) de la Mañana. Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Se registró bajo el No. 099-06. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL FISCAL (A) 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. OSCAR CASTILLO ABOG. DIAMILIS LUGO


LA TRABAJADORA SOCIAL

LIC. ADRIANA NUÑEZ DE PAZ


EL ADOLESCENTE EL REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA (S)

ABOG. KAREN MATA

MCH/Ingrid
CAUSA No. 1E-705-04