REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 097-06 CAUSA 1E-816-05.-

En el día de hoy, lunes trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg. KAREN MATA, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, el Defensor Público Especializado No. 8 Abog. JIMMY GONZALEZ, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, y su progenitora ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 07-05 de fecha 03-05-2005, impuso al joven adulto MIGUEL RENE PEREZ MALLORGA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 03-05-2005, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el Juzgado Primero de Control de esta misma sección, por lo cual la misma deberá ser cumplida hasta el día CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 8 Abog. JIMMY GONZALEZ quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse en el día de hoy, en la cual solicito se sustituya la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es las sanciones de Libertad Asistida, de conformidad a lo pautado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expone: “Solicito que me cambien la privación por una medida, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expone: “Revisado el contenido del correspondiente Informe Trimestral de Evaluación practicado al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), si bien es cierto que el mismo presenta un perfil evolutivo con algunos rasgos positivos como el respeto a figuras de autoridad dentro del centro, no es menos cierto que no cuenta aún con una plataforma firme a nivel familiar que le sirva de apoyo para el cabal cumplimiento de una medida en libertad, para que pueda proceder en este momento una sustitución de la medida que cumple, esto aunado a la gravedad del delito cometido como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el largo tiempo de sanción a cumplir de Tres (03) años y cuatro (04) meses de que sólo ha cumplido hasta la fecha un (01) año y un (01) mes, visto que se encuentra detenido desde el día 14-01-05, por lo que a criterio de esta representación fiscal se hace necesario en este caso el reforzamiento del apoyo familiar y de su perfil de personalidad que no lo vuelvan a hacer presa fácil de grupos de personas involucradas en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a objeto de evitar en un futuro una posible reincidencia tan común en estos casos. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia del tiempo que lleva detenido el sancionado es de UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Se deja constancia que el joven adulto se encuentra sancionado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su sanción se cumplirá el día (14-05-2008). Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios (413 al 418). Así mismo con vista a los folios (192 al 197) contentivo del Informe Trimestral de fecha 11-01-06 emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de la adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en estos adolescentes que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el corto tiempo que lleva esta joven detenida no es suficiente a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante últimos trimestres según sus últimos informes agregados a las actas ha asumido este joven adulto el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto y que de continuar reforzando las metas propuestas en los informes de este joven será la protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico los aborda junto a este joven está creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución; debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de los informes practicados al joven adulto, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo, previo a una sustitución de medida, puesto que en el poco tiempo de reclusión que alcanza a UN (01) AÑO y UN (01) MES, de una sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que la aborda así lo señalan donde detectan las carencias y factores que llevaron a este joven adulto a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y que aún le falta tiempo para cumplirla, el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en el informe agregados a estas actas, es por lo que NO hace procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común, en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día DOS (02) DE AGOSTO DE 2006 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, ofíciese en tal sentido, así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 097-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 0575-06 y 0576-06. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,

EL JOVEN ADULTO



LA FISCAL 37 DEL M. P.

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA,



LA DEFENSA PUBLICA No. 8

ABOG. JIMMY GONZALEZ,



LA REPRESENTANTE LEGAL




LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.


MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-816-05.-