REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Febrero 2006
195° Y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION DE
LIBERTAD ASISTIDA E
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
RESOLUCION N° 071-06 CAUSA Nº 1E-822-05

En fecha de hoy, Primero (01) de Febrero del año dos mil Seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. KAREN MATA, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO, la Defensa Publica N° 1 Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, el adolescente: (se omite el nombre por razones de confidencialidad), y su representante legal la ciudadana (se omite el nombre por razones de confidencialidad) y la Trabajadora Social Lic. MARIA BRACAMONTE, previa notificación de la presente Audiencia en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente antes mencionados. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Abg. OMAR ARTEAGA, quien expone: “Por cuanto se evidencia de la información contenida en los oficios remitidos por la oficina de trabajo social de que mi defendido viene cumpliendo a cabalidad las sanciones impuestas como son las de libertad asistida e imposición de reglas de conducta en esta primera revisión solicito se les mantengan las mismas hasta nueva revisión, así mismo consigno en este acto constancia de trabajo en la cual de que laboro hasta el 20-12-2005 y actualmente esta laborando tonel señor Marlon Avilas Paz en labores de Carpintería, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi Defensa, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Especializado del Ministerio Público quien expone: “En este acto manifiesto estar conforme con la decisión que dicte este Tribunal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes Bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Debe dejar constancia este Tribunal previo a producir decisión en el presente asunto que este adolescente cumple su sanción ante este Tribunal en fecha 02-08-2006, la cual le fuera impuesta por el órgano Jurisdiccional en fecha 02-08-2005, lo cual se encuentra contenido en la Lectura Computo correspondiente. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados como metas por el equipo que aborda al adolescente y el área psicológica y de comportamiento de este adolescente a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordada y reforzada, ya que el tiempo que ha trascurrido no ha dado oportunidad a que estos logros sean absolutamente consolidados y esperar que el equipo que lo aborda en la oficina de Libertad Asistida y el departamento de psicología de los servicios auxiliares quienes deberán informar a este Tribunal si han sido superados en este joven las carencias que lo conllevan a desplegar conducta tipificada como delito que hoy lo mantiene limitado de su libertad, por que así se lo impone a este Tribunal el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debe velar este Tribunal por que esa Sanción Educativa se cumpla la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo multidiciplinario, constituido por especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y la técnica humana emiten ultimo informe agregado a los folios 93 al 95 donde el equipo señala los factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como delito y recomienda unas metas, unas estrategias y un lapso de tiempo probable para ser cumplidas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; invocando en este acto el espíritu y propósito de la Sanción Educativa y concientes de que aun esa sanción dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe mantenerse todo el tiempo que dure esta sanción y reforzar las que haya que reforzar y por cuanto se verifica de las actas y recaudos agregados a las actas e invocados por el adolescente y su defensa por lo que es deber de este Tribunal Constitucional MANTENER ESTA SANCIÒN y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la Justicia, a la Verdad, a la sensatez y a la Tutela Efectiva que debe estar intrínseca en toda decisión producida por todo Tribunal de esta Republica y debe alcanzar a este joven que hasta la fecha ha cumplido con la sanción impuesta en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Ordena Continuar con el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas por este Tribunal al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día TREINTA (30) DE MAYO DE 2006, A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones o posible o cese impuestas al adolescente antes mencionado. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 071-06 de esta misma fecha. Termino se leyó y conforme Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

FISCAL 31º ESPECIALIZADO (AUXILIAR)

ABG. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG.OMAR ARTEAGA


EL ADOLESCENTE


(se omite el nombre por razones de confidencialidad)


REPRESENTANTE LEGAL



TRABAJADORA SOCIAL

LIC. MARIA BRACAMONTE

LA SECRETARIA(S)

ABOG. KAREN MATA

MCHdN/rjec
Causa 1E-822-05