REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2002-000004
ASUNTO : VY11-D-2002-000004

DECISION: CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS DE LA COMUNIDAD.
JOVEN SANCIONADO: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Machiques, Municipio San José de Perijá del Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1984, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), y domiciliado en (se omite), Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), Y PORTE ILICTO DE ARMA.
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO MARTINEZ Y LA COLESCTIVIDAD.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA.

De la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal, se constata que en fecha 03 de Julio de 2002, el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente sustituida por las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En RESOLUCION de fecha 16 de Noviembre de 2004, se determina que el lapso de culminación de la sanción se excedía del establecido legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en esa oportunidad se procede a reformar el cómputo DOS (02) AÑOS para la sanción LIBERTAD ASISTIDA y por el tiempo restante CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cuya fecha de finalización es el día veinticinco de febrero de dos mil seis. (Folios 695 al 705, Pieza N° 03). En fecha 25 de Mayo de 2005, se REVISA la sanción de LIBERTAD ASITIDA, y se acuerda MANTENER la misma, (Folios 784 al 788, Pieza N° 03).

En fecha 06 de Octubre de 2005, este Tribunal en Funciones de Ejecución, dicta decisión en la cual ordena la CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual tenía como fecha de culminación el día primero de octubre de dos mil cinco (2005), NO DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA, del prenombrado joven, por cuanto se encuentra en fase de cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta en fecha 16 de Noviembre de 2004. (Folios 812 al 814, Pieza N° 03)

En fecha 18 de Octubre de 2005, se realiza cómputo a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ejecutándose tal medida sancionatoria, determinando el lapso de cumplimiento, de CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, contados a partir del día 02 de Octubre del año dos mil cinco (2005), y con fecha cierta de culminación el día Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil seis (2006). (Folios 821 al 823, Pieza N° 03). La cual fue impuesta en fecha 03 de Noviembre de 2005, la cual se verifica de acta levantada a tal efecto. (Folios 846 y 847, Pieza N° 03)

En fecha 17 de Enero de 2006, mediante resolución se DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, en la cual se AUTORIZA PARA ALISTAMIENTO EN FILAS MILITARES, por cuanto el joven ha mantenido una conducta regular en el cumplimiento de sus obligaciones , y por ende la asunción de responsabilidades, haciendo al joven sancionado merecedor del permiso solicitado. (Folios 876 al 879, Pieza N° 03).

Pues bien, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número VY11-D-2002-000004, y seguido al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) , Y PORTE ILICTO DE ARMA., previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, eiusedm, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ Y LA COLECTIVIDAD, se constata del contenido de las mismas, lo siguiente, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, era el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), observándose que ocurre en día SABADO, que a los efectos legales no es laborable, según lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precluyendo el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS por el cual fue ordenada cumplir la medida impuesta, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a dicha fecha, considera quien juzga que se ha cumplido el tiempo por el cual el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE


Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 03-11-2005, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Machiques, Municipio San José de Perijá del Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1984, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), y domiciliado en (se omite), Municipio Maracaibo Estado Zulia, y dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día veinticinco (25) de Febrero de 2006, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al PROGRAMA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DEL DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en Maracaibo, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la sanción impuesta, participando el contenido de la presente decisión, y en tal sentido se le remite copia certificada de la misma, para ser agregada en el expediente personal llevado al joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Segunda, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 012-06, y se certificaron las copias.

LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES