REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000008
ASUNTO : VV11-D-2002-000008

DECISION: CESACIÓN DE LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA.
JOVEN SANCIONADO: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural del Municipio Páez del Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-01-1986, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), y domiciliado en (se omite), Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.
VÍCTIMAS: GRACE MONTILLA BASTIDAS y LUIS SIMANCAS CASTILLO.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA.

De la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal, se constata que en fecha 20 de Noviembre de 2003, el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenado a cumplir las sanciones de AMONESTACION, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron ejecutadas en fecha 22 de Enero de 2004 (Folios 312 al 314 Pieza N° 02) e impuestas el día 26 de Febrero de 2004; donde se le establece que el lapso de la medida de REGLAS DE CONDUCTA culmina el día veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) y, asimismo finaliza el día veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), la medida sancionatoria de LIBERTAD ASITIDA. (Folios 332 al 335, Pieza N° 02)

En RESOLUCION de fecha 20 de Octubre de 2004, se realiza la REVISION DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDCUTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven sancionado, antes identificado, en la cual se ordena mantener las mencionadas medidas por el lapso impuesto para su cumplimiento. (Folios 367 al 371, Pieza N° 02); siendo impuesto de esta decisión en fecha 01 de Noviembre de 2004. (Folios 378 y 379, Pieza N° 02).

En fecha 24 de Febrero de 2005, este Tribunal en Funciones de Ejecución, dicta decisión en la cual ordena la CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual tenía como fecha de culminación el día SABADO veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cinco (2005), NO DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA, del prenombrado joven, por cuanto se encuentra en fase de cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al sancionado. (Folios 387 al 390, Pieza N° 02)

En fecha 18 de Abril de 2005, este Tribunal dicta decisión de REVISION DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, ordenandose mantener la misma, en cuanto a las obligaciones que les fueron impuesta; en razón que se evidencia cierto desajuste en el cumplimiento de estas. (Folios 403 al 406, Pieza N° 02). Asimismo en fecha 12 de Enero de 2006, el joven sancionado fue objeto de REVISION de la medida impuesta, y en tal sentido se ordena MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, MODIFICANDO las obligaciones contenidas en ellas, y en consecuencia se EXONERA DE LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS, en fecha 26-02-2004. (Folios 427 al 431, Pieza N° 02).

Pues bien, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal seguido al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, 472 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos GRACE MONTILLA BASTIDAS Y LUIS SIMANCAS CASTILLO, se constata del contenido de las mismas, lo siguiente, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, era el día Veintiseis (26) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), observándose que ocurre en día DOMINGO, que a los efectos legales no es laborable, según lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precluyendo el lapso de DOS (02) AÑOS por el cual fue ordenada cumplir la medida impuesta, de REGLAS DE CONDUCTA, a dicha fecha, se ha cumplido el tiempo por el cual el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 26-02-2004, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural del Municipio Páez del Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-01-1986, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten) y domiciliado en (se omite) Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia., y dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Segunda, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, y a los ciudadanos JAIME DANIEL SAHAVEDRA MONTOYA y MARENYS DEL CARMEN VELIZ; a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 013-06, y se certificaron las copias.


LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES