REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000023
ASUNTO : VP11-D-2004-000023
DECISION: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Diecinueve (19) años, nacido en fecha Doce (12) de Enero de 1987, titular de la Cédula de Identidad Número IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en (se omite) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE TENTATIVA).
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: MARIBEL HERNANDEZ, ELIDA ARAUJO, ARTURO HERNANDEZ Y OTRAS.
Este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo dispuesto en la primera parte del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convoco de oficio audiencia oral y reservada, a fin de tratar el incidente relacionado con el INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 18 de Mayo de 2005 (folios 298 y 299), al joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:
PRIMERO: El joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 28-03-2005, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesto del cómputo en fecha 18 de Mayo de 2005 (Folios 298 y 299, Pieza N° 02)) designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II,(PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA) DEL MUNICIPIO CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, para el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
SEGUNDO: En fecha 29 de Junio de 2005, se recibió Comunicación N° 0119-05, de fecha 27 de Junio de 2005, en el cual anexa Plan Individual del joven sancionado, del mismo se desprende: “…omissis…OBSERVACION: (se omite) mantuvo una actitud favorable durante la elaboración del Plan Individual, se mostró receptivo, comunicativo, con deseos de aprender y cumplir las metas fijadas…”. (Folios 307 al 311)
TERCERO: En fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibió Comunicación N° 222-05, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual manifiesta que el joven sancionado no asistió a la entrevista pautada para el día 19 de Octubre del presente año, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA. (Folios 312 al 314).
CUARTO: En fecha 21 de Diciembre de 2005, se recibe comunicación número 0238-05, de fecha 19 de Diciembre de 2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, de la cual entre otros aspectos, se lee textualmente: “ …A tal efecto cumplo con informarle y ratificarle el contenido del Oficio N° 222-05 de fecha 15-11-05, considerando que su ultima presentación al C.A.C. fuel día 28-09-2005, incumpliendo hasta la presente fecha, por tal motivo… el Delegado José Oliveros se comunicó vía telefónica al Despacho de la Defensora del Joven, Abog. Carla Rincón, Defensora…para informarle la situación del caso, se le dejo mensaje…y se procedió junta con la funcionaria Miledys Vera a realizar visita domiciliaria al hogar del Joven, se le oriento sobre las consecuencias jurídicas de su incumplimiento…El Joven se comprometió en presentarse…” (Folio 315 al 318 , pieza N° 02)
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 334 al 337, de la pieza N° 02;
La ciudadana RUMERY RINCON ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en razón de la Unidad de la Defensa Pública, actúa en el carácter de Defensora del joven sancionado, manifestó entre otros aspectos, que ciertamente el joven incumplió injustificadamente en los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, por encontrarse realizando actividades escolares y laborales, que le han impedido cumplir con las obligaciones impuestas por esta sanción, solicitando nueva oportunidad , ya que como ciudadano no se niega a transformaciones en su conducta.
En este orden, se otorgó el derecho de palabra al joven sancionado IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste, previa explicación del contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste: “Bueno yo deje de asistir en ese tiempo, porque yo estuve trabajando, y también estoy estudiando, y se me hace difícil cumplir con las tres cosas, bueno ahora empecé asistir y no entiendo, cuando fui al INAM se sorprendieron cuando deje de ir, porque ellos manifiestan que el seguimiento era bien, excelente, en las entrevistas, ahora yo no sé que le enviaron ellos, no entiendo”
El ciudadano ANTONIO ROSALES MALDONADO, en representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al momento de su exposición oral manifestó, entre otros asuntos, que observaba en la revisión de las actuaciones que conforman el asunto que el joven (se omite), ha incumplido con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración las comunicaciones emanadas por el Centro de Atención Comunitaria II (Programa de Libertad Asistida) de fechas 15-11-2005 y 19-12-2005, inclusive de los dichos del Joven Sancionado se constata lo planteado, por lo tanto se solicita formalmente se aplique la sanción establecida en el Parágrafo Segundo, del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Privación de Libertad, en la oportunidad y forma que indique este Juzgado en Funciones de Ejecución.
Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa advertencia al joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del derecho de abstenerse a responder parcial o totalmente al interrogatorio que le sea formulado, se otorgó el derecho de pregunta a la Defensora Pública Penal Primera, y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no haciendo las mismas tal derecho.
Tanto el MINISTERIO PÚBLICO como la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, realizaron sus respectivas conclusiones, ratificando sus pedimentos. Finalmente, se otorgó la palabra nuevamente al joven sancionado IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que nada mas tenía que decir.
Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, .establece:
Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”
Ciertamente, esta ultima frase del proceso conlleva a velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la Ley, para alcanzar el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en fin este órgano jurisdiccional tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo condenatorio, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.
En el presente caso, al joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fue impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley especial en comento, las cuales deben culminar el día 07 de Mayo de 2007, no obstante se observa, que el Joven sancionado acude de manera irregular, al ente administrativo, mostrándose colaborador en la elaboración del Plan Individual en cuanto a las metas y objetivos trazados, más aun el Equipo Técnico del Programa Libertad Asistida realizo visita domiciliaria al joven sancionado a objeto de hacerle conocimiento de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado, demostrando que el joven sancionado ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones ante el Programa de Libertad Asistida.
Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:
PRIMERO: Que el Joven sancionado tenía pleno conocimiento de la sanción que le fuese impuesta por este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución en fecha 18 de Mayo de 2005, en la cual le fue explicado el contenido de la sanción impuesta, su forma y lugar de cumplimiento, siendo advertido en caso de incumplimiento (Folios 298 y 299, Pieza N° 02)
SEGUNDO: Que el Joven sancionado en la audiencia oral realizada, alega como causal de su incumplimiento realización de actividades laborales y escolares que le impiden cumplir con las citas programadas por el mencionado ente administrativo.
TERCERO: Que consta en actas que el Joven Sancionado participo activamente en la elaboración del Plan Individual y asistió a las citas programadas hasta el día 29 de Octubre de 2005, consta en la parte narrativa de este fallo lo planteado por el ente administrativo en la comunicaciones enviadas con ocasión del incumplimiento a sus obligaciones por parte del sancionado.
CUARTO: Que si bien es cierto el Joven Sancionado ha incumplido ocasionalmente con las citas programadas, también es cierto que no se ha ausentado los procesos, ameritando con esta circunstancia, oportunidad para aclararle su condición en este sistema penal juvenil, y mayor atención en el tratamiento utilizado por quien realiza el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
QUINTO: Con relación a lo expuesto por la Defensa del Joven sancionado, quien alego como causa de justificación del incumplimiento, lo manifestado por su defendido, se aclara que dichos motivos no justifican de manera alguna el incumplimiento presentado por el joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que motivos laborales o escolares no constituyen motivos para faltar a los deberes como sancionados estás obligado a cumplir.
SEXTO: Con fundamento a todo lo antes señalado, se considera injustificado el incumplimiento del joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en las obligaciones contenidas en la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta en fecha 18 de Mayo de 2005, y que debe culminar el día 07 de Mayo de 2007. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, quedando comprobado, el incumplimiento injustificado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven en la arriba indicada fecha, y tomando en cuenta el contenido del Parágrafo Segundo, Literal “c”, del Articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”
Se desprende que también es facultativo del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, y que esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparados comparándolos entre sí para establecer finalmente la procedencia o no la procedencia de dicha sanción, considerando que mas que su imposición, dada la forma irregular de su cumplimiento a las instrucciones emanadas del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, en cuanto a la fecha y horario indicado para su tratamiento, así como ordenar a la entidad en cuestión, la actualización, y de ser procedente, elaboración de un nuevo PLAN INDIVIDUAL, en el cual se replanteen objetivos, se determinen carencias que aún no ha superado el joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como lapsos para su superación, para así alcanzar los objetivos de esta fase del proceso, razón por la cual quien juzga no considera procedente la aplicación de la sanción privativa de libertad a la cual se hace referencia, y se acoge al pedimento presentado por la Defensa Pública, en la oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra, debiendo mantenerse la sanción de LIBERTAD ASITIDA, impuesta en fecha 18 de Mayo de 2005, al joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE
Quien juzga, concluye que si bien existe un incumplimiento injustificado del joven sancionado, en su asistencia a las citas programadas por la entidad encargada del seguimiento de la sanción, la audiencia oral realizada es una vía idónea para observarle, exigirle y poder concientizar en el nombrado joven la responsabilidad que tiene como ciudadano del República, del fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y que de esta manera asuma el compromiso que tiene consigo mismo, con el estado venezolano y con la sociedad, advirtiéndole nuevamente, acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA SANCION DE LIBERTAD ASITIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Joven IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Diecinueve (19) años, nacido en fecha Doce(12) de Enero de 1987, titular de la Cédula de Identidad Número IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en (se omite) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.. SEGUNDO: SE MANTIENE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo y ley en comento, y que en fecha 18 de Mayo de 2005 , le impusiera este órgano jurisdiccional, al joven sancionado antes identificado, la cual debe ser cumplida hasta el día SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007). TERCERO: SE ACOGE AL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, en relación al mantenimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. QUINTO: OFICIAR A LA ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, participando la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma, para su debido conocimiento, lo cual deberá ser anexada al expediente personal del joven sancionado, llevado por ese ente administrativo. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo la dos y treinta horas de la tarde (02: 30 pm.).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 009-06, se certificaron las copias, y se archivó.
LA SECRETARIA
NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES
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