REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000044
ASUNTO : VV11-S-2003-000044


DECISION: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 13-04-1985, hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, MANTENIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
DELITO: CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACIÓN Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS.
VÍCTIMA: VICTOR JOSE DIAZ ADAN Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con el incumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 06 de Abril de 2005, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución emitir la decisión respectiva y, previo a dicho pronunciamiento se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el presente proceso, al momento de dictar la presente resolución, culminada la audiencia respectiva, saber:

PRIMERO: En fecha 19 de Enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, condena al Joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la sanción definitiva de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 230 al 242, de la pieza N° 02).

SEGUNDO: En fecha 10 de Marzo de 2005, entra en conocimiento del presente asunto (Folios 256 y ss, de la pieza N° 02), y por auto de fecha 16 de Marzo de 2005 (Folios 259 al 262. de la pieza N° 02) , realiza el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la fecha cierta de culminación de las mismas, el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2006, al cual se le impone como “OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1. Presentarse ante este Tribunal el último día hábil de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am), y tres horas de la tarde (3:00 pm.)…omissis…”

TERCERO: En fecha 01 de Febrero de 2006, se recibió Comunicación de fecha 05 de Enero de 2006, del ente administrativo Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual manifiesta la imposibilidad de ejecutar los programas de medidas socio-educativas, durante el periodo anual 2005. (Folios 317 al 322, pieza N° 2)

CUARTO: En fecha 03 de Febrero de 2006, observada la falla del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se procede a convocar a una audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de conocer las causas que han llevado al mencionado joven a incumplir en ocasiones con la fecha de la obligación de presentarse ante este Tribunal el último día hábil de cada mes, en horario establecido, y así determinar en consecuencia, si dicho incumplimiento es justificado, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006), en la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 336 al 345, de la pieza N° 02;

En su derecho de palabra, la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expuso, que solicitaba al Tribunal escuchara en la persona de su defendido las causas que justifican el incumplimiento de sus obligaciones, pero que se tuviese en cuenta que el joven siempre se ha presentad, que solo ha dado incumplimiento por razones de enfermedad del abuelo que fungía como su padre y de su infante hija, y que en cuanto al programa socio educativo, por ante el Consejo de Derechos, es conocido que los mismos no se encontraban operativos durante el año 2005.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando entre otros asuntos, que él ha faltado a algunas de las presentaciones fijadas por este Tribunal, por que la enfermedad y posterior fallecimiento de su abuelo, que el lo atendía y lo cuidaba, así por la enfermedad de su hija, y que tuvo que trabajar para comprarle el tratamiento de su hija.

Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa advertencia al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del derecho de abstenerse a responder parcial o totalmente al interrogatorio que le sea formulado, se otorgó el derecho de preguntas a la Defensora Pública Penal Segunda, y a la Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, haciendo uso de tal derecho. De las respuestas dadas, se constata que el Joven sancionado justifica en el cuidado a la enfermedad del abuelo, que ameritaba atención, que lo realizaba con una tía, asimismo hace referencia a la enfermedad de su hija y a tener que trabajar para costear el tratamiento para su recuperación.

La representante del Ministerio Público, Abogada MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra expuso, que evidentemente existe un incumplimiento de la sanción, por cuanto no tiene justificación el no cumplir una vez al mes con la obligación de presentación impuesta por el Tribunal, que las razones expuestas por el sancionado no justifican el incumplimiento de las obligaciones, solicitando finalmente se aplique el Artículo 628 Parágrafo Segundo de nuestra Ley Especial, solicitando la PRIVACION DE LIBERTAD, en la forma que establezca este Juzgado.

Finalmente, se preguntó al joven sancionado si deseaba exponer algo mas, manifestando éste que nada tenía que decir, interviniendo su defensora, y en su derecho de palabra solicitó se mantuviese la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, con el Régimen de Presentaciones que este Tribunal indique.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:


Disponen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por en dicha ley, esto es lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en tal sentido, el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el órgano jurisdiccional de ejecución ejerce el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas a los adolescentes, mediante sentencia firme, con el objetivo de lograr la finalidad educativa y evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, pero si el adolescente no asume la obligación de ayudar en su proceso educativo ello no puede lograrse, de manera tal, que como ciudadano y por ende, sujeto de derechos, tiene deberes que cumplir, y uno de ellos, es el contenido en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, que establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”;

.
En el presente caso, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 16 de Marzo de 2005 se realiza el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando como fecha cierta de culminación de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), imponiéndose en fecha SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. (Folios 278 al 280). En el cumplimiento de las misma se constata tanto del Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado en Funciones de Ejecución, así como del Sistema Automatizado IURIS 2000, que el mismo dio cumplimiento en las siguientes fechas 02-05-05, 02-06-05, 01-07-05, 01-08-05, 31-08-05, 30-09-05, próxima fecha de cumplimiento 31-10-05, y es el 31-01-06, cuando da cumplimiento a la presentación establecida como obligación de hacer impuesta por este Juzgado, lo que demuestra que el joven sancionado ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer impuesta.

Ahora bien, analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en este proceso, se desprende:

PRIMERO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de la sanción que le fue impuesta por este órgano jurisdiccional impuesta en fecha 06-04-05, del auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2005.

SEGUNDO: Que en la audiencia de imposición de computo, le fue explicado el contenido de la sanción impuesta, su forma y lugar de cumplimiento, siendo advertido en caso de incumplimiento, a lo que éste manifestó comprender lo expuesto por este Tribunal, observándose contradicción con la conducta reflejada en autos. (Folios 278 al 280, de la pieza N° 02);

TERCERO: Que el joven sancionado en la audiencia oral realizada, alega como causal de su incumplimiento atención a enfermedad y fallecimiento de su abuelo y enfermedad de su hija; trabajar para sufragar gastos de tratamiento medico de su hija.

CUARTO: Que las presentaciones fueron debidamente constatadas tanto por el Libro de Presentaciones como por el Sistema Automatizado IURIS 2000, evidenciándose falta en los meses de Noviembre y Diciembre.

QUINTO: Que si bien es cierto que el joven sancionado, antes nombrado, ha incumplido ocasionalmente con las obligación de presentación fijadas por este órgano jurisdiccional, también es cierto que no se ha ausentado del proceso, ameritando con esta circunstancia, oportunidad para aclararle su condición en este sistema penal juvenil, y mayor atención y orientación en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, que lo permite concientizar su situación jurídica, y los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de la medida que le fue impuesta.

SEXTO: Con relación a lo expuesto por la Defensora del joven sancionado, quien alegó como causa de justificación del incumplimiento, lo manifestado por su defendido, se aclara que dichos motivos no justifican de manera alguna el incumplimiento presentado por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), circunstancias alegadas y que han sido demostradas fehacientemente con los recaudos consignados por la Defensora, y a los cuales se les otorga pleno valor, por supuestos, causas ajenas a la voluntad del adolescente, no se consideran elementos que demuestren suficientemente la inobservancia de las obligaciones por parte del joven sancionado, ya que el mismo podría perfectamente asistir al Tribunal una vez al mes, y en cuanto al Programa Socio-Educativo, ciertamente considera inoficiosa el cumplimiento de esta obligación por carecer de programas operativos durante el año 2005, no constituyen por ende motivos para faltar a los deberes que como sancionado está obligado a cumplir.

SEPTIMO: Con fundamento a todo lo antes señalado, se considera injustificado el incumplimiento del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en las obligaciones contenidas en la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 06-04-2005 y, que debe culminar el día 17-03-2006, Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven en la arriba indicada fecha, y tomando en cuenta, el contenido del Parágrafo Segundo, literal “c”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

Se desprende, que también es facultativo del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso, la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, y que esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparándolos entre sí para establecer finalmente, la procedencia o no de dicha sanción, considerando que mas que su imposición, dada la informalidad ocasional del incumplimiento presentado, debe hacerse un llamado al joven sancionado para que dé cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas con ocasión de la medida impuestas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto a la fecha y horario indicado para su acatamiento, por lo tanto se debe replantear la modalidad de cumplimiento de esta sanción, en el sentido que el joven sancionado asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, reconozca y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, dando cumplimiento a los deberes que tienen impuestos, lo cual contribuye al proceso de desarrollo integral., quien acoge el pedimento presentado tanto por la Defensoría Pública Penal Primera, en la oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra, debiendo mantenerse la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 06-04-2005, al joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta a la expuesto por la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral y reservada, en relación a la Privación de Libertad, en razón del incumpliendo injustificado del deber impuesto por este órgano jurisdiccional, niega el pedimento en razón que el comportamiento asumido por el joven sancionado debe orientarse, a fin que de cumplimiento a sus deberes.


De lo anteriormente expuesto, se desprende que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), muy a pesar de ser inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones ante este órgano jurisdiccional con ocasión de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, no se ha evadido del proceso, se observa en el sancionado que existe la mejor disposición de cumplir con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas, lo que lleva a determinar que si bien existe un incumplimiento injustificado del joven sancionado, en su asistencia a las presentaciones establecidas una vez al mes por ante este órgano jurisdiccional, la audiencia oral realizada es una vía idónea para observarle, exigirle y poder concientizar en el nombrado joven la responsabilidad que tiene como ciudadano de la República, del fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y que de esta manera asuma el compromiso que tiene consigo mismo, con el estado venezolano y con la sociedad, advirtiendo nuevamente, acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 13-04-1985, hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas,; SEGUNDO: SE MANTIENE LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo y Ley en comento, y que en fecha 06-04-2005, le impusiera este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, la cual debe ser cumplida hasta el día DIECISIETE (17) de MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: En virtud del análisis realizado anteriormente en la parte motiva de la presente decisión, posteriormente este Tribunal resolverá sobre la medida sancionatoria impuesta; CUARTO: NIEGA EL PEDIMENTO de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por los motivos explanados en la parte motiva; y, QUINTO: SE ADMITE EL PEDIMETO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL SEGUNDA, en cuanto a una nueva oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, siendo explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, y leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró en el Libro bajo el Número 008-06, se certificaron las copias, y se archivó.

LA SECRETARIA


NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES