República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio
de la Sección Adolescentes
Maracaibo, 06 de Febrero de 2.006
195° Y 146°
RESOLUCION: 003-06 CAUSA No. 2M-174-05
Por cuanto de las actas procesales que conforma la presente causa 2M-174-05, seguida a la adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que este Juzgado en fecha 03 de Noviembre 2005, dictó Resolución bajo el Nº 009 donde resolvió hacer Cesar la Medida de Prisión Preventiva, que fue decretada en fecha 02 de Agosto de 2005, a la adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó aplicar la Medida Cautelar prevista en l literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181 , No. 1-75 sector Adam Sthorme , en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia , con custodia de funcionarios adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia y funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, hasta la celebración del Debate y que por Acta de Diferimiento, de fecha 26 de Enero del 2006, se acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa para el día 15-02-06, a las diez de la mañana (10: 00 am). Y siendo que el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativo al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, establece “El Imputado podrà solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal no tendrá apelación.”
Ahora bien, este Juzgado por cuanto debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, que si bien han transcurrido como ha sido los tres meses de decretada dicha medida de detención a la adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al articulo 582 literal “A” de la mencionada ley especial, tambièn es cierto que no habiendo variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de detención de la adolescente antes mencionada en su domicilio, dejándose constancia que la defensa no ha aportado garantías suficiente hasta la presente fecha, para que este Juzgado decretara una medida distinta a la antes mencionada y así mismo tomando en cuenta que el delito por el cual se le sigue causa a la adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este grave, que por el tipo Penal puede ser susceptible de Privación de Libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello aunado al hecho de existir Peligro de Fuga dado que la Adolescente Acusada nació en Maracaibo, pero tiene Nacionalidad Holandesa, que la mayoría de su tiempo ha vivido y ha desarrollado sus estudios en la isla de Aruba, y no tiene arraigo en el País, por cuanto tiene fijada su residencia en esa isla, tampoco su Representante Legal pudo demostrar arraigo en el País, que en atención a la posición geográfica estratégica que tiene el Estado Zulia en relación a la isla donde habita la adolescente constituye un factor determinante para consolidar esa presunción, ya que facilita la posibilidad de abandonar el país, así como tambièn la sanción que podría llegar a imponer, la naturaleza del delito que es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución Nacional, y que conforme al ultimo contenido del articulo 31 de la de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales refiere el delito de trafico como unos de estos delitos que señala que no gozan de beneficios procesales, así como tambièn la magnitud del daño por cuanto el delito antes mencionado es un delito que atenta contra la Salud Publica, aunado a que la dirección que actualmente se encuentra la adolescente detenida con custodia Policial, es la dirección donde reside las ciudadanas NIRDA ELENA LÓPEZ, y la madre de la adolescente antes mencionada, que se observa según constancia de residencia y factura de electricidad que riela en los folios 368 y 369 de la causa, y siendo que dicha Medida Cautelar aplicada, como una medida menos gravosa que la Prisión Preventiva, constituye un medio para asegurar los fines del proceso, como es la comparecencia a la audiencia de la adolescente al juicio oral y reservado, que son la búsquedas de la verdad y la aplicación de la ley Penal sustantiva al caso concreto, siendo dicha medida necesaria para asegurar la comparencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia del juicio oral y reservado y examinada dicha medida decretada a la adolescente, razón por la cual considera este juzgado de oficio, conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la necesidad de MANTENER LA MEDIDA APLICADA A LA ADOLESCENTE ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como Medida Cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, con custodia de funcionarios adscrito al Departamento Policial Domitila Flores, de la Policía Regional del Estado Zulia y funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, medida dictada por este Juzgado en fecha 03-11-05, medida ésta que se mantiene hasta la celebración del debate del juicio oral y reservado, y el cual se encuentra fijado para el día 15 de Febrero del presente año, a las Diez de la mañana (10: 00 am), así como la de asegurar la comparecencia de la adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ante este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DELA SECCIÒN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de oficio y conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, resuelve: la necesidad de MANTENER LA MEDIDA APLICADA A LA ADOLESCENTE ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como Medida Cautelar, prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, con custodia de funcionarios adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia y funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, medida dictada por este Juzgado en fecha 03-11-05, medida esta que se mantiene hasta la celebración del debate del juicio oral y reservado ,y el cual se encuentra fijado para el día 15 de Febrero del presente año, a las Diez de la mañana (10: 00 am), así como la de asegurar la comparecencia de la adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante este Juzgado. Por lo que se ordena oficiar a la Policías antes mencionadas participándoles que se mantiene las medidas decretadas con custodia de los mencionados cuerpos policiales antes mencionados, y se ordena librar Boletas de Notificación a las partes de la presente Resolución y remitirlas con oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Queda registrada la presente decisión el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 003-06.-
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución con el No. 003-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; y se oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Domitila Flores, con el No. 085-06, Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con el No. 086-06, y se remitieron Boletas de Notificación Con oficio No. 087-06, a la oficina de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
Causa No. 2M-174-05
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