REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO.-
Maracaibo, 23 de febrero de 2006.-
195° y 147°
Visto que en fecha 21-02-06 se recibieron comunicación N° 630-06 de fecha 17-02-2006 emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual participa a este Juzgado que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) se encuentra recluido en ese Centro de de Arrestos y Detenciones a disposición del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según causa N° 12C-4847-05, y que el día 15-02-2006 fue trasladado al Juzgado Tercero de Control por cuanto se le sigue causa N° 3C-110-06, y oficio N° 486-06 de fecha 17/02/2006 del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual participa a este Despacho que por ante ese Juzgado cursa causa signada bajo el N° 12C-4847-06 seguida en contra del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , titular de la Cédula de Identidad N° 19.460.310, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo presentado el mismo por dicho Tribunal en fecha 02-01-2006, acordándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien en la actualidad de encuentra acusado por los por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por los delitos antes mencionados, comunicación y oficio que fue agregados por auto de esa misma fecha por este juzgado Segundo de Juicio de la Sección de adolescente a la causa 2M- 153- 04 seguida al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos de Còdigo Penal en perjuicio NESTOR SALCEDO Y ALBERTO CARRILLO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1º, 2, 3, y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ELIAS ESCALANTE , quien tambièn fue acusado el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , y se le decreto la rebeldía , y por cuanto este tribunal Segundo de juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , considera que se trata de la misma persona y que conforme al ultimo contenido del articulo 535 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la conexidad a la prevención ; la Unidad del proceso como el fuero de atracción, asi como los artículos 70 Numeral 4º , 73, 75 y 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , disposiciones aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que indica que tratándose de la misma persona (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , Cedula de Identidad Nº N° 19.460.310a quien se le sigue causa Nº 12 C-4847-06 por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal quien fue acusado por los delitos antes mencionado, donde el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en comparación con otros delitos , es màs grave y que conforme al fuero de atracción el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Penal Ordinaria , y siendo que el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra conociendo causa 12-C-4847-06, del imputado JESUS JAVIER CHIRINOS , quien fue acusado por el fiscal Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Y demostrado de esta manera como ha sido la conexidad, la Unidad del proceso y el fuero de atracción confiere el conocimiento de la causa a la jurisdicción Penal Ordinaria, del joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) quien se sometió al conocimiento de esta jurisdicción especial, y que conforme a lo antes expuesto este juzgado declina la competencia al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial -. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el articulo al ultimo contenido del articulo 535 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la conexidad a la prevención ; la Unidad del proceso como el fuero de atracción, así como los artículos 70 Numeral 4º , 73, 75 y 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , disposiciones aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenándose remitir la presente causa Nº 2M- 153-04 a dicho Tribunal a los fines de que se acumulada a la causa 12C- 4847-06, siendo procedente conforme a derecho la remisión de la causa original a ese Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , jurisdicción esta penal ordinaria, a la cual se declina.
.-Así se decide.-
En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : De conformidad con lo dispuesto en el ultimo contenido del articulo 535 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la conexidad a la prevención ; la Unidad del proceso como el fuero de atracción, así como los artículos 70 Numeral 4º , 73, 75 y 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , disposiciones aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , DECLINA LA COMPETENCIA para continuar en el conocimiento del presente asunto penal seguido al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) , por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR SALCEDO ALBERTO CARRILLO y ELIAS ESCALANTE ante el juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en consecuencia, ACUERDA DECLINAR la competencia en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- SEGUNDO: SE ORDENA remitir las actuaciones originales de la causa Nº 2M- 153-04 al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea acumulada a la causa 12C- 4847-06, siendo procedente conforme a derecho la remisión de la causa original al juzgado antes mencionado , jurisdicción esta penal ordinaria, a la cual se declina..- TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participar el contenido de la presente resolución, en virtud de encontrase detenido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA) en dicho Centro a la orden del juzgado DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CUARTO: Se ordena notificar al fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la defensa, al imputado adulto quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite a la orden del juzgado 12 Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al defensor privado Mariano Portillo y a la ciudadana Hilda Josefina Vilchez de Chirinos y Luis Oswaldo Portillo , padres del imputado adulto antes mencionado .Y se comisiona al departamento de alguacilazo para la practica de la notificación .
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CH.,
En esta misma fecha y conforme se ordena en la decisión que antecede se registro la anterior resolución interlocutoria bajo el N° 004-06, oficiándose bajo los Nos. 176-06 y 177-06.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CH.,
2M-153-04
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