REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, NUEVE DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-1795-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA ESPECIALIZADA N° 04: ABG. LUISETTE JIMÉNEZ
ADOLESCENTE: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal
VICTIMA: LUCY VALERA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, JUEVES NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, siendo las CINCO Y TREINTA minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY VALERA, por cuanto del Acta Policial se desprende que siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la Oficial Jenny Rodríguez, pidiendo apoyo al Jefe de los Servicios, informándole que en la residencia donde reside tenía un problema familiar, por tal motivo fue comisionado el Oficial Wilmer Ruíz, en compañía del Oficial Luis Boscán, y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Lucy Valero, quién informó que el vecino de nombre Leonardo Arrollo, en compañía de otros ciudadanos desconocidos, le causaron destrozos a su vehículo (parabrisas) Maraca Mitsubichi, Modelo Lancer MX Extra, año 1996, placas VAD-65D, de igual manera se acercaron la ciudadana Beatriz Montero, y el adolescente Oscar Hernández, quiénes fueron testigos del hecho, procediendo así a realizar un recorrido por el mencionado sector en compañía de la ciudadana denunciante, quién los llevó hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano que le había ocasionado los daños a su vehículo, y luego de imponerle el motivo de su presencia, le solicitaron que los acompañara hasta la sede de la división, y al realizarle una inspección corporal, no se le encontró nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente). Por todo lo anteriormente expuesto, en base al carácter de buena fe del Ministerio Público, solicito al Tribunal decrete la libertad plena del prenombrado adolescente, toda vez que nos encontramos en presencia del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual es un delito que es perseguible a instancia de parte agraviada, por lo tanto existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción, por tales motivos se solicitará en el plazo de ley la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo; igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Adolescente manifestó no tener defensor, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 04 abogado LUISETTE JIMÉNEZ, quién acepto el cargo de defensora del prenombrado adolescente, y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Imputado Adolescente quién quedó identificado de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete años (17) de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.569.094, nació en Maracaibo en fecha 23-09-1988, manifiesta ser estudiante de Cuarto Año de Ciencias y trabaja en Servicio Técnico, hijo de LEYDA MARINA CARRUYO SANCHEZ y ANTONIO SEGUNDO ARROYO, residenciado en la URBANIZACIÓN GALLO VERDE, EDIFICIO F-2, APARTAMENTO No. 5, POR LA CLÍNICA FARIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono: 0261-787-62-06; con las características fisonómicas: 1.70 Mts. de estatura, contextura doble, tez blanca con marcas de acné en el rostro, ojos negros medianos, cabello negro lacio, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos y de bigotes escasos, orejas pequeñas, no tiene tatuajes y tiene cicatrices en la planta de la mano. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LEYDA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. 4.145.006, en su carácter de Representantes Legales del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaría. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a cargo de la Defensora Pública No. 04 abogado LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto estamos en presencia de un delito a instancia de parte agraviada y en tal sentido, solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal, presente en esta Sala de Control, y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la víctima, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Vista la exposición de la Fiscal Especializada en la presente Causa, en la cual solicita la LIBERTAD PLENA del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y como quiera que de las actas se desprende que estamos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY VALERA, delito éste que para su continuación se requiere el procedimiento de instancia de parte agraviada, es decir, no es delito de acción pública en consecuencia, esta Sala de Control, hace CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL Y ACUERDA DECRETAR la LIBERTAD PLENA del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a la ciudadana LEYDA MARINA CARRUYO SANCHEZ, quién se encuentra presente en esta Sala de Control, y en consecuencia, ACUERDA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se ordena proveer copias a la defensa de la presente acta, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. TERCERO: Se ordena proveer copia a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. CUARTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 407-06, al Director de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de informarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 068-06. Terminó siendo las CINCO Y CINCUENTA Minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ
EL ADOLESCENTE,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

LEYDA MARINA CARRUYO SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1795-06
NCP/gaby