REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, OCHO (08) DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1791-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31 (A): ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05 ( E ): ABOG. CELINA TERÁN
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem
VICTIMA: HERNANDO MANJÓN (OCCISO)
En el día de hoy, MIÉRCOLES OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las SEIS Y CUARENTA minutos de la tarde, se celebró Audiencia Oral y Reservada, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público (A) ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quién encontrándose presente en la Sala de este Tribunal, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actuaciones que se anexan en la solicitud presentada por la Fiscalía que represento, en virtud del inicio de investigación penal que cursa ante esta Fiscalía signada con el No. 24-F31-0045-06, en ocasión de la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso HERNANDO MANJÓN, hechos ocurridos en fecha 19-12-2005, en el cual presuntamente participó el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quién solicitó ante esta representación fiscal, declarar ante un Juzgado de Control de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 y literal “f” del artículo 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicito el mismo sea escuchado, y así mismo, solicito se siga los tramites del procedimiento ordinario, y decrete para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que existe riesgo que el adolescente evada el proceso por la posible sanción a imponer, y por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De seguida, el Tribunal deja constancia, que la Defensora Pública Especializada No. 5, abogado CELINA TERÁN, fue designada previamente como Defensora del adolescente de autos, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas procesales a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 15 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 01-02-1990, no porta cédula de identidad, cursó estudios hasta Quinto Grado, sin ocupación, inscrito en los Libros de la Jefatura Civil Olegario Villalobos bajo el No. 1000 en fecha 24-05-1994, hijo de Nuris Josefina Perozo Reyes y José Alejandro Hernández Perozo, residenciado en el SECTOR CERROS DE MARÍN, CALLE 75 B, CASA 2C-61, CERCA DEL COMANDO POLICIAL, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: Tez MORENO, aproximadamente 1,70 mts de estatura, cabello CASTAÑO OSCURO, ojos MARRÓNES, orejas PEQUEÑAS, contextura DELGADA, nariz MEDIANA, boca MEDIANA, no tiene CICATRICES ni TATUAJES. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Nuris Josefina Perozo Reyes, titular de la cédula de identidad No. 9.738.858, en su carácter de representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso HERNANDO MANJÓN, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Especializada ABG. CELINA TERÁN, en su carácter de Defensora del adolescente imputado, quien expuso: “La defensa considera que la solicitud fiscal conforme al artículo 559 de la LOPNA, debe ser declarada sin lugar por las razones siguientes: Primero: Sobre el joven no recae ninguna orden de aprehensión, ya que su ubicación viene dada en virtud de que él mismo se presentó voluntariamente ante el despacho fiscal en el día de ayer y de ello existe constancia cuando fui designada para asumir su defensa como en efecto se aceptó la misma, y nos impusimos del contenido de las actas, las cuales se encuentran agregadas a las actas respectivas. Segundo: la norma en comento indica, que sólo se acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia en los actos siguientes del proceso y en el presente caso, esa presencia esta garantizada con el hecho de que tantos sus padres ciudadanos: NURY PEROZO Y VÍCTOR HERNÁNDEZ, se encuentran presentes con el joven acompañándolo y vigilando que el mismo se mantenga fiel al proceso. Así mismo, debo informar que mi defendido esta recibiendo asistencia ambulatoria de la Fundación “CASA MIA” donde la funcionaria trabajadora social SANDRA ARTEAGA, (teléfono 0414-6163849, 0261-7220018), vía telefónica me informo que efectivamente el joven esta recibiendo tratamiento psicológico ambulatorio, considerando que el joven es una persona responsable. Así mismo, considera la Defensa que no existen suficientes elementos para la procedencia de la solicitud fiscal, sólo existe la declaración del ciudadano LIBARDO MANJON, hermano del occiso, que transcurrido todo este tiempo desde que ocurrió el hecho viene a manifestar el supuesto conocimiento que tiene, DECLARACIÓN NULA POR DEMÁS, ya que fue rendida sin imponerlo de las generales de Ley sobre testimonios, aunado al hecho de que el joven Libardo Manjón tiene solo DIECISÉIS AÑOS DE EDAD y no estuvo asistido de su representante legal, (léase el acta de declaración) y sin que exista ningún otro elemento que arroje el indubitable convencimiento al juez de que mi defendido sea el autor de este hecho, aunado a que este adolescente manifiesta en su declaración que el día del hecho vio llegar al tablón que se llama Víctor, y mi defendido tiene el nombre de JOSÉ ALEJANDRO. Por lo que si la fiscalía investiga mejor pudiera ver que la muerte del ciudadano: HERNANDO MANJON la pudo haber cometido otro sujeto, y es un hecho publico que el occiso era conocido como el cabecilla de la banda (Los Adolescentes), que mantenían en zozobra a los moradores del sector y que estuvo involucrado en hechos delictivos de los cuales sufrió las múltiples heridas cicatrizadas que presenta y que se evidencian del Informe de levantamiento de cadáver, no obstante, tampoco se encuentra agregada la necropsia de Ley, para determinar la causa de la muerte, elemento probatorio imprescindible para establecer el cuerpo del delito. La Defensa ratifica que si está garantizada la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, ya que el mismo se ha presentado ante el organismo Judicial y Fiscal. Invoco al artículo 537 de la LOPNA, referente a la interpretación que debe darse y aplicarse a las normas establecidas dentro del titulo V, y que debe ser en armonía con los principios constitucionales y en favor especialmente de los adolescentes. Finalmente, considera esta defensa que dada la situación de que mi defendido viene en libertad, que se presentó voluntariamente, que no pesa ninguna orden de aprehensión, y que el fiscal si considera que tiene suficientes elementos debe presentar su acusación en vez de solicitar su detención en el día de hoy, operando el dicho de que primero detienen y después investigan, contrario a la garantía de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, por lo que solicito se le imponga las Medidas Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 582, literales (b) y (c) de la LOPNA bajo la vigilancia de sus padres, igualmente solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso HERNANDO MANJÓN, sin embargo, no es menos cierto que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia Acta de Defunción del ciudadano víctima hoy occiso HERNANDO MANJÓN, de lo cual se desprende que no existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hagan presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal, que no es procedente la detención preventiva como medida cautelar como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, evidenciándose que en el caso de autos, el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial; correspondiendo a esta Sala de Control pronunciarse sobre la medida idónea que debe tener el adolescente, observando este juzgado que se encuentra presente en esta sala el representante legal del adolescente, fundamentando además quién aquí decide que no existe riesgo que el adolescente pueda evadir los actos del proceso, ya que el mismo ha acudido voluntariamente en compañía de su representante legal a los diferentes llamados en la investigación objeto de la presente causa, todo lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y al apreciar el contenido de las normas contempladas en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad, quién aquí decide, considera que con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se asegura la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, en consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quiénes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la segunda, la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en compañía de sus representantes legales, los días NUEVE (09) y VEINTICINCO (25) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, y la tercera, relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con los familiares de la víctima y sus familiares ni por si ni por interpuesta persona. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 063-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las SIETE Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. CELINA TERÁN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
LA REPRESENTANTE LEGAL
NURIS JOSEFINA PEROZO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1791-06
NCP/gaby
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