REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, OCHO (08) DE FEBRERO DE 2006
195º y 146º
CAUSA No.1C-1779-06 SENTENCIA No. 10-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1779-06, seguida en contra del Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 14 de Enero del presente año, en contra del Adolescente Acusado quien se identificara como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-88, titular de la cédula de identidad N° 19.907.911, hijo de Dírimo Pérez y Sara Ramírez, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32 A, casa N° 9-37, a cinco casas de la Iglesia Agua de la Roca, entrando por la Ferretería Andari, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .
En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abg. YAJAIRA FINOL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso). Así mismo ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron siendo las 08:15 horas de la noche del día 14 de Enero de 2006, cuando el ciudadano Winston Enrique Torres Hernández, acompañado por los ciudadanos Luis Santander, Giovanny Pérez, Juan Pérez y Joan Añez, en el estacionamiento del bloque 43 de la Urbanización San Francisco, avenida 40, en sus labores de trabajo ya que tienen un grupo de mariachis, y se disponían a buscar a otro de los integrantes del grupo de nombre Luis Muñoz, cuando se le acercan el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)y el ciudadano Jesús Daniel Orlando Pulgar, es cuando el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) saca un arma de fuego y les dijo que estaban atracados, le exige al ciudadano Winston Enrique Torres Hernández que le entregara su celular, pero éste se niega, por lo cual el ciudadano Jesús Daniel Orlando Pulgar le trata de quitar el celular que portaba en la cintura, es en ese instante en que el ciudadano Winston Torres procede a forcejear con el mismo, mientras que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) los apuntaba con el arma de fuego y le decía que si no lo soltaba los iba a matar, es cuando Joan Añez agarra por el cuello al ciudadano Jesús Daniel Orlando Pulgar, forcejeando junto con los dos ciudadanos, mientras que los ciudadanos Luis Santander, Giovanny Pérez y Juan Pérez se agachan, fue entonces cuando el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), dispara el arma de fuego pasando el proyectil cerca de la cara del ciudadano Winston Torres pero impactando en la humanidad Jesús Daniel Orlando Pulgar, quien a su vez despoja al ciudadano Winston Torres de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, color plateado, serial 0523064DM13G3, y salen corriendo el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) y Jesús Orlando huyendo del sitio, por lo cual dichos ciudadanos dieron parte a funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco y se percataron que por los fondos del edificio se encontraba el ciudadano Jesús Orlando tirada en el suelo, por lo cual al sitio se apersona a la avenida 41, detrás del bloque 45 de la Urbanización San Francisco, el funcionario Alarcón Gerardo, placa 271, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quien se percata que dicho ciudadano se encontraba tendido en el pavimento y que tenía una herida producida por arma de fuego en el intercostal derecho y aun estaba con vida, por lo cual procede a trasladarlo hasta el Hospital General del Sur, donde ingresa sin signos vitales, es por lo que al mencionado nosocomio se presentan los funcionarios Eduardo Cardales y Giovanny Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, quienes proceden a realizar la inspección técnica del cadáver y su traslado hasta la morgue de la escuela de medicina, en tanto que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de ese mismo día el funcionario Carlos Ballesteros, placa 191, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, se traslada hasta el barrio Negro Primero, avenida 9, calle 32 A, en compañía de la ciudadana Maritza María Orlando Pulgar, hermana del occiso antes mencionado, junto con el oficial Armando González, placa 144 y Carlos Puche, placa 236, adscritos al mencionado cuerpo policial, donde la referida ciudadana señala al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) de ser el autor del hecho, por lo cual logran su aprehensión, mientras que le indicaba a los funcionarios que el arma de fuego y el celular propiedad de la víctima, los había entregado al ciudadano Jorge Luis Méndez Romero, apodado El Guajiro, por lo que en su compañía se trasladan al barrio Carlos Andrés Pérez, donde el el adolescente señaló al mencionado ciudadano de ser la persona que tenía dichos objetos, por lo cual procedieron de igual manera a su aprehensión, quien a su vez les informa que dichos objetos se encontraban ocultos en el techo de una vivienda ubicada en el mismo barrio signada bajo el N° 32-22, por lo cual proceden a entrevistarse con el propietario de la vivienda Ernesto Luis Noriega, quien le permite la entrada a dicha residencia, logrando visualizar en el techo de la vivienda una bolsa amarilla, dentro de la cual se encontraba un arma de fuego niquelada con empuñadura de material plástico, de color negro, tipo pistola, marca Jennigs, calibra 380, serial 991463, con su respectivo cargador, contentivo de una bala en su estado original calibre 380, y un celular marca Nokia, modelo 6255, color plateado, serial 0523064DM13G3, en consecuencia, dichos funcionarios procedieron el traslado de los mismos a la sede del mencionado cuerpo policial, así como de lo incautado.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 08-02-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 14 de Enero de 2.006. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, del ciudadano víctima WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano JOAN GABRIEL AÑEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano LUIS SANTANDER, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano GIOVANNY PÉREZ, quien puede ser ubicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano JUAN PÉREZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración testimonial de la ciudadana MARITZA MARIA ORLANDY PULGAR, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano ERNESTO LUIS NORIEGA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración testimonial de los funcionarios actuantes CARLOS BALLESTEROS, placa 191, CARLOS PUCHE, placa 236 y ARMANDO GONZÁLEZ, placa 144, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
• Declaración del funcionario ALARCON GERARDO, plca 271, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:
• Declaración de los Funcionarios EDUARDO CARDALES y GIOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes practicaron Inspección Ocular en el sitio del suceso y levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Daniel Orlando Pulgar.
• Inspección Ocular en el sitio del suceso y levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Daniel Orlando Pulgar, suscrita por los funcionarios EDUARDO CARDALES y GIOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
• Declaración de la funcionaria Sub-Inspectora MONICA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, quien practicó experticia de reconocimiento y mecánica al arma de fuego niquelada con empuñadura de material plástico, de color negro, tipo pistola, marca Jennigs, calibre 38, serial 991463, con su respectivo cargador, contentivo de una bala en su estado original, calibre 380, y experticia de reconocimiento y avaluo real a un celular marca Nokia, modelo 6255, color plateado, serial 0523064DM13G3.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y mecánica practicada al arma de fuego niquelada con empuñadura de material plástico, de color negro, tipo pistola, marca Jennigs, calibre 380, serial 991463, con su respectivo cargador, contentivo de una bala en su estado original, calibre 38, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora MONICA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco y con los mencionados objetos incautados.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real practicada a Un (01) celular marca Nokia, modelo 6255, color plateado, serial 0523064DM13G3, propiedad de la víctima, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora MONICA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco y con los mencionados objetos incautados.
• Acta Policial de fecha 14 de Enero del 2006, suscrita en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el oficial CARLOS BALLESTEROS, placa 191, adscrito a ese Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente Darbis Pérez Ramirez.
• Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2.006, suscrita en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, por el oficial ALARCON GERARDO, placa 271, adscrito a ese Cuerpo Investigativo, quien deja constancia del traslado del Hospital General del Sur del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR.
• Declaración del Dr. RUBÉN CAMPOS experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, Medicatura Forense, quien practicó el reconocimiento médico y necropsia de ley, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Daniel Orlando Pulgar, mediante el cual llegó a la conclusión como causa de muerte: “SOC hipovolémico por hemorragia interna debido a la lesión pulmonar derecha por herida con arma de fuego”.
• Resultado del reconocimiento médico y necropsia de ley, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Daniel Orlando Pulgar, por el Dr. RUBEN CAMPOS, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Zulia, Medicatura Forense.
• Declaración del funcionario HECTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, quien practica experticia balística y de comparación de una concha percutida calibre 380, y un plomo parcialmente deformado con el arma de fuego incautada.
• Resultado de la experticia balística y de comparación de una concha percutida calibre 380 y un plomo parcialmente deformado con el arma de fuego incautada, practicada por el funcionario HECTOR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo y con los objetos mencionados.
• Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, del cadáver del ciudadano Jesús Orlando y de los objetos incautados.
• Acta de Defunción correspondiente al hoy occiso Jesús Daniel Orlando Pulgar.
• Acta de Inhumación emanada del cementerio San Sebastián, correspondiente al hoy occiso Jesús Daniel Orlando Pulgar.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 15 de Enero del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fue presentado el Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), como son los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Ejusdem, cometidos en perjuicio de JESUS ORLANDY PULGAR (hoy occiso) y WINSTON TORRES HERNANDEZ, los cuales son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, ordenando el traslado del mencionado Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.
En fecha 19 de Enero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 20 de Enero del mismo año, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 08 de Febrero del año 2006, a las Dos (02:00) de la tarde.
El día 08 de Febrero del presente año, previo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 19-01-06, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en Actas, por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Enero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionados delitos toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después, que encontrándose en compañía del hoy occiso Jesús Orlandy, amenaza con un arma de fuego al ciudadano Winston Enrique Torres Hernández, quien se encontraba en compañía de otros sujetos, y les dice que estaban atracados, exigiéndole además que entregara su celular, y este al negarse, el ciudadano hoy occiso, le trata de quitar el celular, procediendo el ciudadano Winston Torres a forcejear con el mismo, mientras que el adolescente hoy acusado, los apuntaba con el arma de fuego y le decía que si no lo soltaba lo iba a matar, es cuando uno de los compañeros del ciudadano Winston Torres agarra por el cuello al ciudadano Jesús Orlandy , forcejeando con los dos ciudadanos, en ese momento el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)dispara e impacta en la humanidad del ciudadano Jesús Daniel Orlando, quien despoja del teléfono celular antes descrito, al ciudadano Winston Torres, ambos salen corriendo, y luego el funcionario Gerardo Alarcón, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia consigue al ciudadano hoy occiso tendido en el pavimento con una herida producida por arma de fuego, seguidamente ese mismo día el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) es identificado por la ciudadana Maritza María Orlando Pulgar, hermana del hoy occiso, quien se encontraba en compañía del funcionario Carlos Ballesteros, como el autor del hecho, logrando su aprehensión, manifestando éste que el celular se lo había entregado al ciudadano Jorge Luis Méndez Romero y al llegar donde se encontraba el mencionado ciudadano, este manifestó que el referido celular se encontraba en el techo de una vivienda, donde fue localizada una bolsa amarilla contentiva de un arma de fuego niquelada con empuñadura de material plástico, de color negro, tipo pistola, marca Jennigs, calibre 380, serial 991463, con su respectivo cargador, contentivo de una bala en su estado original, calibre 380 y un celular marca Nokia, modelo 6255, color plateado, serial 0523064DM13G3. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializada Abogado LUISETTE JIMENEZ. quien expuso: “ Solicito se le oiga declaración a mi defendido por cuanto me ha manifestado que desea Admitir los hechos y una vez oído solicito nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo “. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Una vez admitido por mi defendido los hechos objeto de la presente acusación, libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, de conformidad a lo pautado con el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con la rebaja establecida en dicho artículo; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en los tipos penales de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad penal como Coautor y Autor en los mencionados delitos por los cuales se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem; con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, por cuanto estamos en presencia de delitos graves, pluriofensivos que no solo atentaron contra los bienes materiales sino también contra uno de los bienes mas preciados como lo es la vida de la víctima, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado la naturaleza y gravedad de los hechos, así como los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, y las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con la ayuda de especialistas y el apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en Actas, por la comisión de los delitos 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES HERNANDEZ. 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE ABERRATIO ICTUS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ORLANDY PULGAR (occiso), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las ocho y Treinta (08:30) de la noche del día hábil de hoy, 08 de Febrero de 2006.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO,
En esta misma fecha se da cumplimiento conforme a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el No. 10-06 del Libro de Sentencia llevado por el Tribunal.
CAUSA N° 1C-1779-06
NCP/mv
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