REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 25 de Febrero de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-1811-06 DECISION 102-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA No. 37° DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS GARCES
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JORGE ELIECER RENTERIA MOSQUERA
SECRETARIA: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Sábado (25) de Febrero de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en Ordinal 1° del Artículo 406 al haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER RENTERIA MOSQUERA, por cuanto del acta policial se desprende que el día de ayer 24-02-06, aproximadamente a las 04:30 horas de la noche, cuando los Oficial 1ro. WILMER RANGEL Y VÍCTOR TROCONIS adscritos a los Departamentos Policiales Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, el Oficial Mayor Rafael Yedra, que labora en el Departamento Policial Raúl Leoni, le había indicado que cerca de su residencia casa en el Barrio Carmelo Urdaneta Av. 105 con calle 71A, habían robado y en el sitio se encontraba un ciudadano herido por arna de fuego y les informó el oficial en mención que al herido lo habían trasladado a un centro asistencial y procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueño, cabello negro, dándole alcance, viéndose en la obligación una llave de conducción, ya que se resistía al arresto, se golpeó en la cabeza y se ocasionó una herida, en ese momento se acercó un grupo de personas quienes señalaban como uno de los partícipes de la agresión del ciudadano herido, negándose a aportar datos filiatorios y a denunciar ya que el mismo es azote del sector, el mismo fue trasladado al hospital Raúl Leoni donde fue atendido por el galeno de servicio Dra. Idanis González. Quien le diagnóstico herida en región occipital que ameritó dos puntos de sutura, igualmente el mismo galeno les informó a los funcionarios que había ingresado un ciudadano con herida por arma de fuego en región columna dorsal en un hecho ocurrido en el barrio antes mencionado quedando identificado como JORGE ELIECER RENTERIA MOSQUERA, y que fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, procediendo a efectuar la detención del adolescente y al realizarle la inspección corporal se le encontró una nota de presentación emanada del Tribunal 1ro de control Sección Adolescente en virtud que el mismo se encuentra incurso en otra causa signada bajo el N° 24-F37-0032-05 y posteriormente fue trasladado al departamento policial, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir por los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad conforme lo dispone el artículo 628 Ejusdem, donde la víctima ciudadano JORGE ELIECER RENTERIA se encuentra en estado delicado de salud interno en el Hospital Universitario de Maracaibo, donde se tiene conocimiento que el mismo sufrió una perforación en un pulmón a consecuencia de la herida producida por arma de fuego, asimismo se pone en conocimiento a este Tribunal que en esta misma fecha se dio la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación y se comisionó a funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia a objeto de trasladarse al lugar de los hechos y recabar las correspondientes identificaciones de los testigos presentes en el momento de ocurrir los hechos entre los que se encuentran los trabajadores del taller mecánico y vecinos del sector que observaron y procedieron a socorrer y trasladar al Hospital al ciudadano víctima herido, luego que en un principio no dieron sus nombres por temor a represalias por parte del adolescente que reside en esa misma localidad del Barrio Carmelo Urdaneta, asimismo, por existir riesgo de que el mismo evada el proceso ante el delito cometido y por la posible sanción a imponer. Solicito copia simple de la actas. Es todo”. En este estado el Adolescente, manifestó tener Defensor Privado, quien se encuentra presente y se identificó como JOSE LUIS GARCES, inpreabogado N° 46.676, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 77 N° 93-177, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien dijo llamarse de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.380.702 fecha de nacimiento 26.10.89, hijo de ISABEL LUZARDO y ELIBERTO DAZA, residenciado en el Barrio Carmelo, calle 73, Av. 102, Casa 99-95, al frente de la Quincalla Mabe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0414-618-5894 (casa) 0414-7152716. Rasgos fisonómicos: estatura de 1,74 Mts, tez morena clara, contextura delgada, ojos marrones negros y grandes, cabello negro-lacio, labios finos, orejas mediana, presenta 05 cicatrices en el brazo derecho, no posee tatuaje. La Juez procedió a imponer a el Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido de los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica; y en tal sentido, como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que SI deseaba declara expuso: “Cuando ese caso pasó yo estaba a que mi mamá estaba almorzando a que mi mamá, cuando salí de que mi mama, e fui pa la mano de Dios y agarré un carrito de Carmelo, de allí me fui para el Barrio El Sitio entonces cuando estoy en al barrio viene una camioneta Blazer Marrón, que venía el policía Yeder, entonces el chamo del carro me dice que me baje yo me baje y me fui paque el tío mío, cuando estoy adentro de que el tío mío le dijeron a Yedra que yo estaba allí a que el tío mío, y llegó al sitio, estaba ful de policías eso pro ahí cuando él llegó, él estaba de civil entonces yo vengo y le salgo a lo que yo salgo se me vino pa encima y me cayó a patadas y entonces me tienen ahí y vino y con el revolver de el me partió la cabeza, de ahí me llevó el para donde le quitaron la camioneta al señor, lo del taller le preguntan que si soy yo y los del taller le dicen que yo no soy y entonces el viene y dice ahí entonces no me van a apoyar y la gente le dice que como lo van a apoyar si yo no soy, de ahí me trajeron al Comando y del Comando como a las 12:00 de la noche me pasaron para el Destacamento del 13 y del 13 me devuelven otra vez para el comando donde me tenían primero porque en los papeles no habían testigos que me acusaran, entonces me tienen en el comando otra vez y el como que se hizo pasas por testigo y me mandaron otra vez para allá y el mismo sabe quienes son los chamos”. Es todo. La defensa una vez impuesto de las Actas, expuso: “Observa esta defensa previo estudio de las actas que conforman la presente causa, no existen los supuestos a que se contraen en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no están comprobados el hecho punible los cuales se le atribuyen a mi defendido ni mucho menos la participación de los mismos en atención a los argumentos siguientes: se desprende del acta policial suscrita por el funcionario WILMER RANGEL una narrativa o exposición de manera generalizada es decir no se encuentran en la misma ningún señalamiento expreso ni por parte de la víctima ni mucho menos de testigos específicamente identificados con nombres y apellidos que pudieran indicar que efectivamente mi defendido fue el autor del hecho cometido, de igual manera se observa de la denuncia común emitida por la ciudadana Deysy Uzcategui Duran, esposa de la víctima quien tampoco en su exposición tiene conocimiento de los autores del delito cometido en contra de su cónyuge ya que hace referencia a dos sujetos mas no dá características alguna en relación a la identificación con relación a la participación de mis defendido en los hechos. Por todo lo antes expuesto y en virtud del peligro de fuga ya que mi defendido no posee los medios económicos suficientes ni conoce a la víctima es por lo que solicito se decrete en primer lugar la nulidad Absoluta de las actas policiales y demás actos que de ella dependan o en su defecto en caso de que no acoja esta solicitud que sea decretada una mediad cautelar menos gravosa prevista en el artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mas aún cuando el delito no fue cometido en flagrancia”. Solicito copia simple de las actas. Es todo”. Nuevamente toma la palabra el Ministerio Público y expuso: es mi deber solicitar a este Tribunal sea verificada la denuncia común realizada por la ciudadana Deysy Uzcategui que corre inserta en la presente causa donde informa que se encontraba en su casa y es a través de una llamada telefónica que se entera que su esposo Jorge Rentaría se encontraba en el Hospital Universitario en estado critico y a la pregunta del funcionario receptor de cómo se entera de los hechos señala a los mecánicos y a los vecinos del sector por lo que se evidencia que es una persona ajena al funcionario policial de apellido Yedra, que al llegar al lugar encuadra a esta persona que le informa lo acontecido lo cual se puede comprobar que no se negaron en ningún momento a aportar datos sobre lo que habían presenciado”. Es todo. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ISABEL ELENA LUZARDO DE DAZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.719.700, en su carácter de Representante Legal (PROGENITORA) del Adolescente Imputado. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: HACER CESAR la aprehensión Policial del imputado adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) y la entrega del mismo a su representante legal ciudadana ISABEL ELENA LUZARDO DE DAZA, quien se encuentra presente en esta acto. TERCERO: en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público con relación al decreto de la Medida de Detención Preventiva del adolescente imputado, como mecanismo para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este órgano decisor estima que la misma resulta improcedente en el caso bajo análisis toda vez que considera que a pesar que el ilícito penal es susceptible de la medida de privación de libertad; del análisis realizado a las preliminares diligencias de investigación practicadas por el órgano policial actuante resultan insuficientes indicios o elementos incriminatorios de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del adolescentes en el delito atribuido, al observarse del acta policial de aprehensión del adolescente que su detención obedeció a señalamientos de personas no identificadas, sin que exista fundamento serio y concordante que lleven a la convicción de este juzgador que entre el hecho imputado y el presunto autor tenga alguna relación con el imputado adolescente; en consecuencia lo procedente conforme a derecho es la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosa, previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en sus Literales ‘b’ relativa a la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante ciudadana ISABEL ELENA LUZARDO DE DAZA; “c” relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días primero (01) y quince (15) de cada mes, por un lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha en compañía de su representante legal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en Ordinal 1° del Artículo 406 al haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER RENTERIA MOSQUERA, acogiéndose a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada respecto a la Nulidad de las actuaciones policiales encuentra quien decide que el fundamento sobre la cual es peticionada, resulta contrario a los motivos o causales para decretar su nulidad, toda vez que la actuación policial no se encuentra viciada de nulidad ya que no se evidencia la violación de un derecho fundamental para su decreto; es decir la ausencia de elementos de convicción no implica vicio alguno para adecuarla a algunos de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cuales se pueda fundamentar algún decreto de nulidad, siendo procedente la falta de elementos de convicción el decreto de medidas cautelares menos gravosa como en efecto fueron aplicada; todo ello que en virtud no fundamentó suficientemente su pedimento de nulidad. CUARTO: se ordena remitir la causa a la fiscalía 37 del Ministerio Público vencido el lapso de ley a los fines de proseguir la investigación conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO se ordena oficiar al cuerpo policial aprehensor de la decisión dictada por este Tribunal respecto del adolescente de autos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), se Ofició bajo los Nos. 573 -06 y 573-06-A, respectivamente y se ordenó la participación a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 102 -06. Terminó, se leyó siendo las cinco y veinte (05:00) horas de la tarde y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,


DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOSE LUIS GARCES

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)


EL REPRESENTANTE LEGAL (MADRE)


ISABEL ELENA LUZARDO DE DAZA



EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA













Causa 1C-1811
NCP/ldl