REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de FEBRERO de 2006
195° y 147°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1809-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RAFAEL ROUVIER CHACIN
IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANDRÉS URDANETA

En el día de hoy, VIERNES VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, siendo las CUATRO Y CINCUENTA Y CINCO minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en Representación del Estado Venezolano, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),E, a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose del acta policial inserta a las actuaciones que conforman la presente causa, que el día 23-02-2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control móvil en la avenida principal de la Concepción, en la vía que conduce La Concepción-Maracaibo Curva de Molina, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, encontrándose específicamente a la altura del Fuerte Bermúdez sede del 103 Batallón de Artillería Monagas del ejército venezolano, momento en el cual observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa de color azul con dirección Maracaibo-La Concepción, por la vía principal del sector Palito Blanco, hacia el punto de control móvil, el cual dio un giro violento, y al hacerles señas para que se detuvieran los ocupantes hicieron caso omiso, y optaron por emprender veloz huida, procediendo a la persecución de dicho vehículo el cual se desplazaba a alta velocidad, deteniéndose el mismo en el Sector Campo Niquitao, saliendo del vehículo tres ciudadanos quiénes ingresaron a una vivienda del sector, donde varias personas atemorizadas solicitaban ayuda, y luego del permiso respectivo para ingresar a la vivienda los efectivos militares practicaron la Detención Preventiva de los ciudadanos, donde dos de ellos manifestaron ser adolescentes y quedaron identificados como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia que al realizarle una inspección al vehículo antes mencionado, éste presentó una devastación en los seriales de seguridad y serial de carrocería es falso. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión, y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosa que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescentes concurrieron o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Ahora los adolescentes manifestaron en diligencias que anteceden su deseo de ser asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER CHACIN, quién aceptó el cargo recaído y su persona y prestó el Juramento de Ley, procediendo a imponerse de las actas que conforman la presente causa, a los fines consiguientes, y a los fines de su notificación aportó el siguiente domicilio: AVENIDA 3F, ESQUINA CALLE 78, EDIFICIO Dr. PORTILLO, PISO 7, APARTAMENTO 7 A, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados quiénes dijeron ser: 1.- (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 02-09-1988, titular de la cédula de identidad No. 17.952.159, hijo de CARLOS ENRIQUE GASKIN y GLADYS FINOL SOCORRO, manifiesta que estudia cuarto año en el Liceo Nocturno La Concepción, residenciado en la CARRETERA VÍA A LA CONCEPCIÓN, KILÓMETRO 19, FRENTE A LA GRANJA LOS AVILA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE TOSTADAS EL 19, PARROQUIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0262-210-33-25 / 0414-621-64-78; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75 mts, cabello negro, contextura doble, ojos marrones oscuros, boca mediana, nariz mediana, orejas medianas, tez morena clara, no tiene cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente de autos, ciudadana GLADYS FINOL SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 4764.142; y 2.- (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 24-02-1988, titular de la cédula de identidad No. 19.099.150, hijo de NIBIA ARAPE y JORGE MELÉNDEZ, manifiesta que trabaja con su papá en Latonería y Pintura, residenciado en LA CONCEPCIÓN, SECTOR LAS NEGRITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 20, ENTRANDO POR LA PLANTA ELÉCTRICA, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-650-66-23; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts, cabello negro, contextura doble, ojos marrones oscuros, boca mediana, nariz mediana, orejas medianas, tez morena clara, no tiene cicatrices y tiene un tatuaje en forma de culebra en la pierna derecha. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal (madrastra) del adolescente de autos, ciudadana LILIANA JOSEFINA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.418.437. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)respondió que NO deseaba declarar; y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado RAFAEL ROUVIER, quien expuso: “Ciudadana Juez, y Ciudadana Fiscal, mis defendidos se acogen al precepto constitucional y solicito al Tribunal la aplicación del ordinal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cese su aprehensión policial, y se me expida copia de las actas de la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional la cual corre inserta al folio cuatro y su vuelto y cinco de la presente causa, de las Actas de Notificación de Derechos correspondiente a los adolescentes imputados de autos, las cuales corren insertas a los folios seis y siete de la presente causa, y de las entrevistas rendidas por ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional en fecha 23-02-2006 por las ciudadanas ANGELA EMIRA ATENCIO y ANDREINA URDANETA PÉREZ, insertas a los folios ocho y nueve de la presente causa, y observando quién aquí decide, que el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes antes identificados, no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando esta juzgadora que con las medidas solicitadas por la representación fiscal se asegura la presencia de los imputados a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega de los prenombrados adolescentes a sus representantes legales presentes en esta Sala de Control, quiénes deberán velar por el cumplimiento que se le apliquen a sus representados, en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera, a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quiénes se comprometen a velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prenombrados adolescentes, y la segunda, la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de sus representantes legales, los días PRIMERO (01) de cada mes, por un lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de que la misma tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por el Defensor privado, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 566-06 y 567-06, a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 099-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las CINCO Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA


EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. RAFAEL ROUVIER CHACIN

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

LAS REPRESENTANTES LEGALES


GLADYS FINOL SOCORRO LILIANA JOSEFINA CAÑIZALEZ


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRÉS URDANETA






























CAUSA N° 1C-1809-06
NCP/gaby