REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTICUATRO 24 DE FEBRERO DE 2006
195° y 147°


ACTA PARA RESOLVER INCIDENCIA PLANTEADA

En el día de hoy, Viernes Veinticuatro de Febrero de 2.006, siendo la Una y Quince (01:15) de la tarde, comparece por ante este Tribunal Primero de Control, el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo arresto domiciliario bajo custodia policial, , a los fines de escuchar declaración del Adolescente Acusado, en virtud de Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2006, emanada del Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al Folio Treinta y ocho (38) del Cuaderno de Recusación de la presente Causa. Se encuentra constituido el Tribunal de Control por la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, y el Secretario ABOG. ANDRES URDANETA, quien al verificar la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes la Fiscal Especializada N° 37 ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, con el carácter de Defensor Privado. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. De igual manera, se le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual había sido trasladado ante este Tribunal, a lo cual respondió que Si entendía, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, en este estado la Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando que Si. En este estado el Tribunal, concede el derecho de palabra al Adolescente siendo las 01:32 horas de la tarde, quien expuso: “En ningún momento yo declare que me llevaran para la comandancia, lo que pasa es que al policía no le gusta estar mi casa, y el me dirigió hacia allá y me dieron unos golpes y después no supe mas nada porque me llevaron a mi casa, también manifiesto que no recibí amenazas de muerte, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración a las 01:34 de la tarde. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “ Vista el Auto emitido por este despacho en el cual ordena la presente Audiencia esta defensa solicita ordene lo conducente e al os fines de que sea remitida la referida acta policial ante la Fiscalía correspondiente a los efectos de que se apertura la correspondiente investigación en contra de los funcionarios que de manera arbitraria ordenaron el traslado de mi defendido al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia ubicado en la Población de Machiques, ya que dichos funcionarios no son competentes en lo absoluto para hacer semejante procedimiento contra mi defendido donde prácticamente cambiaron una medida cautelar sustitutiva por una privación de libertad y si este despacho no ordena la remisión a la Fiscalia Superior obviamente estaría en completa armonía con la actuación policial vulnerándose con ello el debido proceso a mi defendido y cambiando de manera radical una medida cautelar por una privación ilegitima de libertad, así mismo es de asombrar a esta defensa que este despacho halla ordenado una audiencia para escuchar a mi defendido como consecuencia del dicho de un funcionario policial que de plano con la sola observación del acta policial debió ordenar de manera inmediata la restitución jurídica de mi defendido a su residencia y no continuar con el juego realizado por los funcionarios policiales ya que si mi defendido se hubiese acogido al principio de la delación el camino mas expedito y lógico seria a través de su defensor y no a través del dicho de un funcionario policial del cual mi defendido acaba de manifestar que fue objeto de agresión física, razón por la cual considera esta defensa que el presente Tribunal omitió semejante violación al derecho Constitucional de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Escuchada la exposición del Adolescente Imputado, y verificado el contenido del Acta Policial inserta al folio treinta y ocho del cuaderno de recusación de la presente causa, es deber de esta Representación Fiscal, solicitar muy respetuosamente a este Tribunal de Control sean remitidas los recaudos mencionados a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a objeto de que se aperture la correspondiente investigación y se llegue a la veracidad de lo acontecido, así mismo visto lo expuesto por la defensa solicito sea remitido el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , a la Medicatura Forense con el fin de que sean fijadas posibles lesiones ya mencionadas por la defensa y sea remitido a la Fiscalia Superior su dicho a objeto de que sea aperturada la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones en la persona del mencionado adolescente, de igual forma es deber de esta Representación Fiscal como parte legitima en este proceso dejar constancia que no se encuentra de acuerdo con lo expuesto por la defensa al final de su exposición, pues es deber inedulible del Juez de Control ante una simple presunción de violación de alguna de las garantías o derechos que amparan al Adolescente sometido al sistema penal juvenil convocar a una audiencia con la presencia de todas las partes en aras de realizar una directa verificación de lo que se señala con el fin de tomar las medidas necesarias para restablecerla mas en el presente caso donde se señaló en principio que estaba en peligro la vida del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , al recibir presuntamente amenazas de muerte lo cual es muy común en los casos donde se encuentra involucrada el narcotráfico, situación esta que a través de la presente audiencia a sido aclarada por el adolescente asistido por su defensor y correspondiera ya en el futuro inmediato al Ministerio Publico determinar la responsabilidades a que hubiere lugar por el presunto motivo que dio origen a esta audiencia, así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal por corresponder en derecho sea fijada en fecha próxima la correspondiente Audiencia Preliminar, es todo”. Oída la exposición del Adolescente Acusado, de la Defensa y de la Representación Fiscal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto de las declaraciones del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , se evidencia que el mismo no fue amenazado de muerte y su traslado al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario custodia, no obedeció a solicitud del mencionado Adolescente, siendo según su propio testimonio objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios custodias; es por lo que este Tribunal en su condición de garantista de los derechos fundamentales, una vez concedido el derecho de ser oído al mencionado Adolescente Acuerda aperturar una investigación a los funcionarios mencionados en virtud de la denuncia presentada en este acto por el adolescente imputado, y en tal sentido se remiten las actuaciones policiales insertas en los folios Treinta y seis al Treinta y nueve del Cuaderno de Recusación de la presente Causa constante de cuatro folios útiles, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, dejando copias certificadas de las mismas en actas. SEGUNDO: Se ordena el traslado para el día de hoy, del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice Evaluación Médica, debiendo remitir a este Tribunal el informe respectivo. TERCERO: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 27-01-2006, al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), contemplada en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Detención en su propio domicilio bajo custodia policial permanente, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día Viernes 17 de Marzo de 2006, a las 02:00 de la tarde, quedando las partes presentes notificadas. QUINTO: Se Ordena oficiar a la Medicatura Forense, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se oficia bajo el N° 561-06, a la Medicatura forense de Maracaibo, bajo el N° 562-06, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y bajo el N° 563-06 al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 097-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA





CAUSA N° 1C-1786-06
NC/ypr