REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1C-1385-04
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALIA ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDFAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: LORA GASSAN ABRAHIN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Encargada, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDFAD ART.545 LOPNA).
HECHOS
Al Folio Tres (03) de la presente causa, consta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia, que un oficial de la Policía Regional , en compañía de los ciudadanos Gino Lora Borja, y el adolescente Lora Yunis Gasan, informando que tenían retenido un ciudadano que minutos antes les había robado una moto, por lo que se procedió a arrestar al adolescente quien quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDFAD ART.545 LOPNA).
Al Folio Cuatro (04) del Expediente, corre inserta Denuncia Verbal practicada al adolescente Lora Yunis Gassan Abrain, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia que se encontraba en la Joyería Mega Gold, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 15, entre calle 18 y 17, pero que cuando se iba a montar en la moto, dos chamos lo amenazaron con armas de fuego, y le dijeron que le diera la moto, y se montaron en la moto y se la llevaron.
Al folio siete (07) de la causa, consta acta de inspección practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 12 de agosto de 2004, en el Barrio Sierra Maestra, entre calles 17 y 18 con avenida 15, y se realizó toma fotográfica del área, la cual consta al folio (08) de la causa.
Del folio diez (10) al folio catorce (14) de la causa, consta acta de presentación de imputados en fecha 13 de Agosto del año 2004, en la cual la Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público presenta por ante el Juzgado Primero de Control Adolescentes al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDFAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano LORA YUNIS GASSAN ABRAIN, en esa misma fecha la Juez le dictó al prenombrado adolescente, Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
Del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) de la causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, consignado por la Fiscal 37 del Ministerio Público, en fecha 28 de Diciembre de 2005, fundamentando la solicitud de la siguiente manera: “…de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente …, en virtud de que al referido Adolescente, no se le logró incautar algún objeto proveniente del delito… así como también se observa que el único elemento incriminatorio en contra del adolescente investigado es el señalamiento realizado por la víctima… esta Representación Fiscal no lo considera suficiente como para fundamentar la acción en su contra por la comisión del mencionado delito… la victima indica que en los hechos se encontraba como testigo el ciudadano Rafael Leal Morón… pero según el mismo no puede reconocer a los autores del hecho, actuaciones éstas que consideran insuficientes para determinar la participación del joven mencionado en el hecho punible que nos ocupa; razones estas por las cuales esta representación fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en consecuencia solicito…SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de su apertura tal y como lo preve el artículo 562 ejusdem…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDFAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LORA YUNIS GASSAN ABRAIN, dicha representación fiscal en su solicitud, expreso que el único elemento incriminatorio en contra del adolescente imputado, era el señalamiento realizado por la víctima, por lo que consideraba que dichas actuaciones eran insuficientes para determinar la participación del señalado adolescente, y que al no contar con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción, solicitaba a este Juzgado Primero de Control de Adolescentes, el Sobreseimiento Provisional, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por lo que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 Literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDFAD ART.545 LOPNA), en virtud que la Representación Fiscal no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la acción en contra del adolescente, faltando una condición necesaria para imponer la sanción. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDFAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad N° 18.987.877, 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-88, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 32, Avenida 9, Casa N° 27-32, al fondo de la Ferretería Andarin, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7314113, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LORA YUNIS GASSAN ABRAIN, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 098-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se oficio No 565-06, a la oficina de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1385-04
NCP/mr
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