REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 23 de febrero de 2006
195° y 146°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


CAUSA N°: 1C-1805-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 04: ABG. LUISSETE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: SECUESTRO
VICTIMA: ROSINA DIBRINO
SECRETARIA: ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA


En el día de hoy, JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, siendo las cinco minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSINA DIBRINO, observándose del acta policial que el adolescente fue aprehendido aproximadamente diez y media de noche del día 21-02-06, por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N 3 de a Guardia Nacional, quienes encontrándose realizando diligencias de investigaciones necesarias y urgentes en la investigación llevada por a Fiscalía 2° del Ministerio Público por e delito de Secuestro en contra de la ciudadana ROSINA DIBRINO, en virtud de haber sido plagiada el día 02 de febrero del año en curso aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando se encontraba en el Vivero Arboven por seis sujetos desconocidos portando armas de fuego quien llegaron a bordo de un vehículo marca Daewood, modelo Matiz, color rojo, quienes procedieron a someter a los presentes s llegaron del lugar a dicha ciudadana así como el vehículo propiedad de su hermana, la ciudadana MARIA ALNGELINA DIBRINO MENDOZ, es por ello que luego de tener conocimiento que el ciudadano WILMER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ residenciado en el sector Amparo tenía información sobre los plagiados de la ciudadana secuestrada, se dirigieron a entrevistarse con el mismo, manifestándole éste que hacía aproximadamente un mes el ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) le propuso que realizará un secuestro de una c muchacha que tenía u Vivero por Amparo, conduciéndolos hasta la residencia del ciudadano , (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) quien fuera identificado por e ciudadano antes mencionado, expresando el mismo tener conocimiento del hecho investigado, informando que él lo habían convidado a realizar e l secuestro de dicha ciudadana varios sujetos que constan en el acta policial, y que la muchacha se encontraba en poder de un sujeto de nombre MACARIO que reside en la Urb. La Victoria con lo cual la comisión se traslada hasta esa residencia, no encontrando a la ciudadana plagiada, seguidamente también manifestó que si no se encontraba allí se encontraba en Sabaneta en el sector Gallo Verde, por lo cual se ubicaron en el sitio, entrevistando con el ciudadano JHAMMER ARCENDRA quien manifestó que conocía a al adolescente mencionado y que el se dedicada al robo y hurto de vehículo y que en una oportunidad le propuso realizar un secuestro, posteriormente el mismo adolescente imputado manifestó que en la residencia San José vivía la madre de MACARIO y allí tenían a la ciudadana plagiada, sitió n el cual no se logro ubicar a la ciudadana plagiada, sosteniendo entrevista con el ciudadano FERMIN CELIS que manifestó no conocer al ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); posteriormente se trasladaron al comando donde luego de tener suficientes indicios en contra del adolescente imputado, procederían a su aprehensión.- Cabe destacar que la ciudadana plagiada fue encontraba por funcionarios del CICPC sin signo vitales el día martes en horas de la noche con signos de estrangulamientos falleciendo por asfixia, según necropsia y demás actuaciones que se anexan de manera complementaria en el presente acto .- En consecuencia, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos susceptibles de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, por la entidad del delito cometido, así como la posible sanción a imponer, aunado al hecho de que estamos en presencia de un adolescente reincidente toda vez que cursan causas identificadas bajo los Nos. 1E-939-05 y 1E-945-05, la primera relativa al delito de PORTE ILICITO DE ARMA y FALSA ATSTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y la segunda ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ambas por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial penal, en las cuales se encuentra sometidos a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, todo lo cual se aprecia de la boleta de notificación que en un (01) folios útil consigno en este acto; de tal manera que se solicita se sirva remitir copia certificada de la presente acta al tribunal antes mencionado a los fines legales consiguientes; solicito decrete para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso. Asimismo, le solicito se sirva acordar tramitar la causa por el procedimiento ordinario.- Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De seguida el Tribunal ordena agregar a las a las actas las diligencias de investigaciones consignadas por el Ministerio público.-De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quién dijo ser y llamarse: , de(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) dieciséis (16) años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10-01-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.569.386, hijo de CECILIA HAYDE DIANA PAZ, residenciado en el BARRIO AN JOSE, RESIDENCIA SAN JOSE, TORRE 2, APARTAMENTO 2A, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE OCUPACION ESTUDIANTE DE 5To. AÑO DE BACHILLERATO E EL LICEO LOS PROCERES; con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, aproximadamente 1,80 mts de estatura, cabello lacio de color negro, ojos de color negro, nariz mediana, boca pequeña, orejas medianas, contextura doble, no presenta. Se deja constancia de la comparecencia de sus representantes legales del imputado adolescente, ciudadanos CECILIA HAYDE DIANA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.165.953 y EURO ANTONIO LINARES A, titular de la cédula de identidad N° 10.446.629. El adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto al Defensor Público Especializado de Guardia N° 4 Abogada LUISSETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), que SI DESEABA DECLARAR, y en este estado se le concede el derecho de palabra al joven adulto, quién delante de sus defensores, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las 5:10 p.m. Minutos de la Tarde: “el día 21 esa de las 2:00 de la tarde unas personas entraron a mi casa, yo me encontraba con mi papa y mi hermano en el cuarto, y las personas empezaron a golpear a mi papa a mi hermano y a mí, en eso me sacaron de mi casa a la fuerza, me montaron en una camioneta, me vendaron los ojos, me llevaron hacia un terreno donde había cuatro paredes un tanque y el cuatro que era sin techo, donde me golpearon, me dieron unos martillazo en los dedos, me golpearon la cabeza, me pusieron electricidad en todo el cuerpo, me pusieron una bolsa en la cabeza con pirota para trancarme la respiración y me golpeaban, es todo.-, es todo”. Se deja constancia que la adolescente imputado culminó su exposición siendo las 5:10 p.m. Minutos de la tarde. Seguidamente, se deja expresa constancia que el adolescente presenta hematomas en su cara y brazos, escoraciones en su abdomen y signos de violencias de torturas en los dedos de su pies.-En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOGADA LUISSETE JIMENEZ, quién expuso: “ En este caso la Defensa pone en conocimiento a éste Tribunal y pide que se deje constancia de los golpes y de la tortura a las cuales fue sometido mi defendido por el cuerpo policial actuante, el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente se encuentra viciado de nulidad por las formas como actuaron los funcionarios, ya que le tomaron declaración, no fue impuesto de sus derechos y se encuentra detenido desde el día martes y puesto a la orden de la Fiscalía mucho después, en consecuencia se evidencia que éste procedimiento se han vulnerado todas las garantías que consagra la Constitución Nacional y la Ley Especial.- La Fiscalía solicita en el acto un procedimiento ordinario y en aras de garantizar la integridad física del adolescente solicito se le decrete una medida cautelar distinta a la detención, puesto que en el centro de reclusión no le pueden suministrar asistencia médica idónea, ya que él ha manifestado estar vomitando sangre y requiere estar recluido en una clínica o centro hospitalario, donde pido autorice éste Tribunal autorice el ingreso a cualquier centro asistencial donde se le dispense la asistencia médica especializada, asimismo, se ordene examen medico forense que determine la intensidad de la lesiones que presenta el joven, de manera que con fundamento en el Artículo 253 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene aperturar por ante la Fiscalía Superior la averiguación penal correspondiente a los funcionarios actuantes e el procedimiento de aprehensión de mi defendido, en virtud de la tortura al cual fue sometido mi defendido.-, es todo, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto en el parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSINA DIBRINO, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta policial contentiva de la aprehensión policial practicada por el Comando Unificado Antiextorsión y Secuestro integrado por funcionarios del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, de la Policía Regional del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes durante la realización de las diligencias necesarias y urgentes de investigación llevadas a cabo para esclarecer sobre el delito de secuestro que averiguaban, sostuvieron entrevistas con el ciudadano WILMER ALBERTO ORODOÑEZ DIAZ, expresando el mismo a la comisión policial que un sujeto de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) hacía un mes le había propuesto que llevarán a cabo un secuestro Express de una muchacha que tenía un Vivero por el sector Amparo, a cuya proposición no accedió; ante la información aportada por el ciudadano entrevistado, el mismo condujo a la comisión policial hasta la casa del ciudadano mencionado como Alejandro Linares, en donde el señalado ciudadano impuesto como fue del motivo de la investigación informo que él lo habían convidado a realizar un secuestro de una ciudadana de un vivero ubicado en el sector amparo, mencionando a esas personas con los nombre de ANGEL CARDENAS, alías Macario, CARLOS, JOSE ORDOÑEZ, JHAMMER y un Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que la ciudadana plagiada se encontraba en poder de Macario en la Urbanización La Victoria, 1era. Etapa; siguiendo con el procedimiento policial la comisión policial se constituyo en la referida dirección, en la cual no se encontró la ciudadana plagiada; ante lo infructuoso del hallazgo de la plagiada el mismo ciudadano de nombre colaboro con la comisión e informo que la ciudadana que buscaban se encontraba en la casa de un sujeto de nombre JHAMMER ubicada en Sabaneta sector Gallo verde, al ubicarse en la dirección señalada fueron atendido por un ciudadano de nombre JHAMMER AMETT ALCENDRA PALMAR, manifestando el mismo que si conocía al ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) y que el mismo se dedicaba al robo de vehículo, permitiendo el acceso de su vivienda para hacer una revisión del inmueble en busca de la ciudadana plagiada, resultando infructuosa la localización; siendo informado la comisión por el ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) que la ciudadana podría ser encontraba en la casa de MACARIO ubicada en la Residencia San José, planta Baja donde vive la madre del citado ciudadano, de inmediato se constituyo la comisión en la dirección señalada, siendo atendido por el ciudadano de nombre FERMIN CELIS TELLO quien permitió el acceso a su vivienda para la búsqueda de la ciudadana plagiada la cual fue encontrada.- Igualmente, de las preliminares diligencias de investigación también observa esta juzgadora que corre insertas actas de entrevistas que recoge los testimonios de los ciudadanos WILMER ORDOÑEZ DIAZ y JHAMMER AMETT ALCENDRA, de cuyos contenidos se aprecia que los ciudadanos referidos hacen un señalamiento directo en contra del adolescente imputado de haber recibido una llamada del mismo, en la cual le proponían realizar un secuestro de una muchacha ubicada en un vivero del sector Amparo; elementos éstos de imputación objetiva que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de SECUESTRO imputado por el Ministerio Público perpetrado en contra de la hoy occisa ROSINA ALEJANDRA DI BRINO MENDOZA, y por ende su responsabilidad penal en el delito atribuido, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de SECUESTRO, previsto en el parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso, y estimando que nos encontramos en presencia de un delito de una grave entidad social que por su resultado y la forma de perpetración del mismo, permiten conforme al artículo 539 de la Ley Especial que prevé el Principio de la Proporcionalidad, la procedencia de la aplicación de la medida de detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decidor existen la presunción razonable del peligro de fuga o evasión del adolescente de someterse a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de la posible sanción a imponer y por los elementos de incriminación resultantes de las preliminares diligencias de investigación practicadas por el cuerpo policial actuante, que permiten estimar su presunta participación en la comisión del delito imputado; circunstancias a ser consideras para concluir forzosamente éste juzgado que es procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar; resultando inadmisible la petición de la Defensora Especialzaza en torno a la medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública, actuando con el carácter de defensora del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en cuanto a la petición contentiva de la Nulidad de la Aprehensión Policial, a juicio de ésta juzgadora la misma es improcedente al estimarse que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, toda vez que con sujeción a lo preceptuado en el Artículo 652 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los órganos de policías de investigaciones penales tiene la facultad de aprehender a un adolescente presunto responsable de un hecho investigado, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente dicha aprehensión como un detención compulsiva, respetando obviamente los derechos ya garantías constitucionales y legales del sindicado como imputado.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda efectuar para el día de mañana a las 9:00 a.m. el traslado del adolescente imputado, desde el centro de internamiento hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique examen medico de carácter legal, para cuya diligencia se comisiona igualmente al departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo dicho cuerpo policial durante el tiempo de su estadía en la Medicatura Forense prestar la custodia policial, y una vez que sea atendido reingresarlo nuevamente al referido centro de internamiento, para lo cual se acuerda hacer las participaciones correspondientes tanto al cuerpo policial, a la Medicatura Forense y al centro de Internamiento bajos los Nos. 553, 554 y 552.- SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉPTIMO: Se acuerda oficial al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efectos de remitirle copia certificada de la presente decisión, a los efectos legales pertinentes, bajo el No. De oficio 556-06, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copa debidamente certificada del procedimiento policial de aprehensión del adolescente de auto y de la presente acta, en virtud de la denuncia formulada por la Defensa Especializada en torno a las lesiones que presenta el adolescente, con la finalidad de que aperturen la investigación penal correspondiente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 096-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las cinco y treinta y cinco Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LUISSETE JIMENEZ,






EL ADOLESCENTE
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)


SUS REPRESENTANTES LEGALES.-

CECILIA DIANA, EURO ANTONIO LINARES



EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES ENRIQUE URDANTA





CAUSA No. 1C-1805-06
NCP/andrés-