REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1804-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL AUXILIAR N° 37 ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: TENETATIVA DE HURTO DE VEHICULO AOTOMOTOR
VICTIMA: KALED YORDE SAAB
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Febrero de dos mil seis, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AOTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto del acta policial se desprende que en fecha 21 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 09 de la noche, funcionarios adscritos a Polimaracaibo, se encontraban de labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informo que en la calle 76 con Av. 3G, se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beig, placas MX532, presuntamente hurtándose al mismo, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano JHON BELTRAN que manifestó ser el vigilante de la Empresa Espacio Corporal, ubicada en esa dirección, informándoles que el vehículo mencionado estaba siendo producto del robo y que un ciudadano estaba para el momento en su interior, verificándose dicha situación percatándose dichos funcionarios, que el vidrio lateral trasero derecho se encontraba fracturado, observando también que en su parte interna en la parte trasera se encontraba un ciudadano quien resultó ser el Adolescente ,(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) por lo cual procedieron a la aprehensión policial del adolescente. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, a pesar de que estamos en presencia de un delito grave contenido en el Articulo 628 de la ley Especial, así mismo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, solicitando a un Defensor Público Especializado de guardia, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública Especializada 03°, Abogada YAJAIRA FINOL, quien una ves designada, juramentada e impuesta de las actas expuso: “Una vez que esta Defensa Pública Especializada analiza las actuaciones que presenta la Fiscalia 37° del Ministerio Público, Solicito a favor de mi defendido la medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que en nuestra legislación penal juvenil está establecido la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de la libertad, de igual forma solicito el traslado del adolescente hasta su residencia ya que en esta audiencia no se encuentra presente el representante legal del mismo, así como solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
E , de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.378.787, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-12-1988, sin oficio definido, estatura 1,70 Mts., de tez morena, cabello color negro crespo, nariz grande achatada, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, presenta una cortada en el hombro izquierdo y otra en la pierna izquierda, presenta un tatuaje en forma de ovalo en el brazo izquierdo, hijo de ANGELA ZABALETA NAVA y de CARMELO CORTEZ, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Sector El Milagro, Callejón de los Cedros, Casa N° 55-35, Calle 34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual contestó que Si, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público, no solicitó el procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa Especializada, y a pesar de que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICVULO AOTOMOTOR, es susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace CESAR LA APREHENSION POLICIAL de el Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su Representante Legal en su domicilio, para lo cual se comisiona al Instituto Autónomo de Policia Municipio Maracaibo a los fines de que efectúen el traslado del Adolescente, debiendo informar a este Tribunal la identificación de la persona que lo recibe y la dirección exacta donde fue entregado. TERCERO: Se acuerda otorgarle al mencionado Adolescente Medidas Cautelares menos gravosa que la privación de libertad, previstas en el Literal “b”, como es someterse al ciudadano y vigilancia de una persona o instituto determinada, que informará regularmente a este Tribunal, y la contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Veinticinco (25) y quince (15) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido a los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de Ley. QUINTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 536-06 al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo y N° 537-06 a la Oficina de Trabajo Social, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 092-06. Terminó siendo las Cinco y diez horas de la tarde (5:10 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. YAJAIRA FINOL
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA




CAUSA N° 1C-1804-06