REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1803-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PUBLICA N° 3: ABG YAJAIRA FINOL
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente
VICTIMA: YENNI COROMOTO ANDRADE TORRES.

En el día de hoy, Miércoles Veintidós de Febrero de Dos Mil Seis, siendo las --cuatro de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de YENNI COROMOTO ANDRADE TORRES, observándose que de las actas se desprende que el día ayer, aproximadamente a las 2:10 de la tarde, funcionario adscritos al Departamento Policial Coquivacoa, encontrándose en labores de Patrullaje, por el sector 18 de octubre, cuando observaron un grupo de personas solicitando la ayuda al funcionario policial, apersonándose la ciudadana YENNI COROMOTO ANDRADE, quien les manifestó que su hijo la había agredido con un liston de madera causándole una herida en la cabeza, saliendo huyendo del lugar, posteriormente procedieron a efectuar un recorrido por el sector logrando la aprehensión del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), trasladando a la ciudadana antes referida hasta el Hospital Adolfo Ponds, donde fue evaluada y diagnosticándole trauma contuso con herida abierta en región fronto temporal izquierda, ameritando ocho puntos de sutura. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B”, y “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 3 abogada YAJAIRA FINOL, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20-02-89, manifiesta no recordar el Nro de cédula de identidad, hijo de Jenny Andrade y Luis Urdaneta, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle LM, entre Avenida 6 y 7, casa 7-34, diagonal al Centro de Comunicaciones Leo, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75 mts, cabello negro lacio, ojos negros, orejas pequeñas redondeadas, nariz mediana, tez morena clara, contextura delgada, presenta una cortada en la mejilla izquierda, no presenta tatuajes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI COROMOTO ANDRADE TORRES, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 3 abogada YAJAIRA FINOL en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 37 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, solicita la libertad inmediata del adolescente con la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “C”, ya que el delito por el cual es presentado mi defendido no amerita privación de libertad, asimismo solicito se traslade al adolescente por vía de colaboración con la Policía Municipal de Maracaibo, a la residencia de su tio, debido a que en esta audiencia no se encuentran presentes los representantes legales del mismo, igualmente copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI COROMOTO ANDRADE TORRES, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Departamento Policial Coquivacoa Policía Regional, encontrándose en labores de supervisión, al trasladarse al sector 18 de octubre por la Avenida 5 calle LM, observó un grupo de personas quienes le solicitaron auxilio, apersonándose una ciudadana que quedo identificada como JENNI COROMOTO ANDRADE TORRES, quien manifestó que su hijo la había agredido con un listón de madera, causándole una herida en la cabeza del lado izquierdo, procediendo a efectuar un recorrido lograron la captura del ciudadano, quien quedo identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quedando a la orden de la superioridad; del acta de denuncia de la ciudadana Jenny Coromoto Andrade Torres, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, por ante el Departamento Policial Coquivacoa, Policía Regional, señalando que su hijo (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), le lanzo un listón y le causo una herida; del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su tío NELSON URDANETA, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación, y como quiera que él mismo no se encuentra en el despacho, se ordena el traslado del adolescente hasta la casa de residencia ubicada en Avenida El Milagro Norte, a cincuenta metros de la Bomba El Milagro, diagonal al deposito de licores los tres cachupines de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de que efectúen el traslado del mismo y la entrega al tio del adolescente; y la segunda, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de sus representantes legales los días DIEZ (10) y VEINTICINCO (25) DE CADA MES, durante el lapso de seis meses, contados desde la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora pública especializada No. 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 533-06, al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, y bajo el No. 534-06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No . 090-05 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y treinta Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. YAJAIRA FINOL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA











CAUSA N° 1C-1803-06
NCP/mr