REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1768-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA
VICTIMA: AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Febrero de 2006, siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a la Acusada Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, en el Escrito de Acusación de fecha 04 de Enero del presente año, en conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva de la Adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que la Adolescente Acusada evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ejusdem, se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de la Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr”….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, a la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en representación de la Acusada, quien tiene acreditada en actas su cualidad, la Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Guajira, y su representante Legal ciudadana: MARIELA ACOSTA CARRILLA, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.398.477. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a presentar acusación, en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, solicitando en este acto se le imponga la sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad, para la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 04 de Enero del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto, así como las pruebas ofrecidas en fecha 31-01-2006. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a la mencionada Adolescente Acusada, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la Adolescente Acusada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó a la Adolescente Acusada si deseaba declarar quien de inmediato delante de su Defensor manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En este acto la defensa ratifica en todo su contenido el escrito de fecha 20 del mes y año en curso, emanado de la Defensoría Pública 1era la cual represento, a esta Audiencia Preliminar el cual pide sea leído en esta Audiencia o se le permita a este Defensor hacer una lectura sintética del mismo, y pide así mismo que el petitorio contenido en dicho escrito sea resuelto en esta audiencia esperando que las resultas del mismo sean favorables para mi defendida, solicito así mismo se expida copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de la Acusada Adolescente; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Vista el escrito presentado por la defensa especializada ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, de fecha 20 del presente mes y año, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones a fin de decidir; en primer lugar declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa de conformidad con el numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la acción promovida ilegalmente en virtud de que la acusación fiscal carece de fundamento en contra de la prenombrada adolescente, por cuanto considera esta juzgadora que la acción penal contenida en el Escrito Acusatorio si está promovida sobre la base de fundamentos serios sustentados en los diferentes elementos de pruebas ofrecidos en el mismo, es decir, el referido Escrito Acusatorio a juicio de quien decide reúne los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia que lo hace procedente conforme a derecho su admisibilidad; observando que los medios de pruebas ofertadas en la Acusación Fiscal guardan relación directa con los hechos imputados a la adolescente, siendo los mismos útiles para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso y obtenidos lícitamente en la fase de investigación conforme alas disposiciones previstas por la ley, por cuyo motivo y atendiendo a lo previsto en la disposición legal contenida en el Articulo 197 en concordancia con el primer aparte del Articulo 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, estima esta juzgadora que tanto la acción penal como las pruebas que sirven de fundamento de las mismas resulta procedente su admisibilidad, en conformidad con el literal “a” del Artículo 578 Ejusdem. En segundo lugar, no se pronuncia en cuanto a los demás pedimentos contenidos y siendo el motivo de su Petitium por cuanto en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto son materia de fondo, los cuales no corresponden su pronunciamiento en esta fase del proceso. Por cuanto no le está permitida la inmediación de las pruebas al Juez de Control. En tercer lugar, el tipo de participación de la Adolescente Acusada en la presente Causa, si bien es cierto le corresponde a la Fiscalia del Ministerio Público establecerla de manera clara y precisa en los actos conclusivos de la fase de investigación y desvirtuada o no en la fase del Juicio Oral, quien aquí decide considera que de los hechos y las pruebas analizados en la presente Causa, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente acusada en el presente delito. SEGUNDO: RATIFICA TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERDAORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la incorporación de nuevas pruebas consignadas por la Fiscal del Ministerio Público 37° Especializada ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en fecha 31-01-2006, de conformidad con lo establecido en los literales “h” e “i” del Articulo 573 de la Ley Especial en concordancia con el numeral 8 del Articulo 328 y los Artículos 13 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio universal de la comunidad de las pruebas, en relación a la solicitud de la defensa pública de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada, el Tribunal las hace suyas. Se Ordena el Enjuiciamiento de la mencionada Adolescente y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar e instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente que le corresponda conocer por medio de la Distribución legal establecida. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada de otorgarle cambio de Medida de Detención Preventiva por una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito gravo susceptible de privación de libertad, como es el HOMICIDIO CALIFICADO. QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 31-12-2005, por la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado. SEXTO: Se ordena el reingreso de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa La Guajira, y a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución conociera de la presente Causa. SEPTIMO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma, por medio del Departamento del Alguacilazgo una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se ordena expedir copias simples de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Terminó, se leyó siendo las 05:15 de horas de la tarde y conforme firman.- Se registró la presente resolución con el No. 089-06, se oficio a la Entidad Socio-Educativa La Guajira, con el No. 525-06, a la Policía del Municipio Maracaibo con el No. 526-06.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN




LA ADOLESCENTE ACUSADA,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARIELA ACOSTA CARRILLO

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Veintiuno (21) de Febrero de 2006, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.074.219, fecha de nacimiento 04-06-1988, hija de Mariela Acosta y de Carlos Luis Suárez (Difunto), sin oficio ni ocupación definida, residenciada en el Barrio Cardonal Norte, Casa N° 30-40, calle 34, en la esquina queda el Abasto Matilde, en su casa queda la Peluquería “José Alberto”, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue acusada por la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO. En el mismo acto de presentación la Imputada adolescente designó como su defensor al ABOG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público 01° Especializado; y la Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “El día Domingo 18 de Diciembre del año 2005, llega a su residencia ubicada en la ciudad de Caracas el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, con su camión cava marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color gris arena, placas 64B-MAR, con el logotipo TRANSPORTE TRANS GODOY, cargado de una series de enseres pertenecientes a la ciudadana ROSA ACELA MARTINEZ LEON, contratado por esta para que sus enseres fueran transportados al día siguiente a la ciudad de Maracaibo, informándole esto a su esposa, ciudadana NORKIS MARIA BOTTINI ROSARIO, a la cual le notifica que saldría para Maracaibo con la mudanza y con dos personas familiares de la propietaria de los enseres, haciéndole entrega de una copia de la Cédula de Identidad de una de las personas, siendo éste el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ LEON, el día 19 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, pasa buscando en la entrada del sector Alta Vista de la ciudad de Caracas, al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ LEON, en compañía de su concubina, la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), llegando a avanzadas horas de la tarde de ese mismo día a su destino en el Barrio cardonal Norte, calle 34, casa N° 30-40, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GODOY BALNCO, procede a bajar los enseres que se encontraban en el camión en la residencia, lugar en el cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ, lo despoja de su camión y le causa la muerte al ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, a consecuencia de heridas de arma de fuego, posteriormente en horas de la noche el ciudadano ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR GREY, se encontraba transitando en su vehículo por los alrededores de la residencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ., cuando este ciudadano le llama y le solicita que le hiciera una carrera para llevar unos objetos que había traído de la ciudad de Caracas, al Barrio Brisas Norte, retirándose del sitio y volviendo en búsqueda del referido ciudadano a eso de las 12 de la media noche, encontrando en el sitio al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ, en compañía de otros sujetos, y al intentar encender el vehículo su vehículo nuevamente este no encendió, por lo cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ, le pregunta al ciudadano ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR que si no conocía a otra persona que le hiciera la carrera, a lo cual contestó que tenía un amigo de nombre LELVIS QUINTERO, dirigiéndose a la casa de este ciudadano, en compañía de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien apodan LA CHINA. Una vez en la residencia del ciudadano LELVIS QUINTERO el ciudadano ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR GREY le solicita prestado su carro para realizarle la carrera al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ éste accede a prestarles su carro Lada color azul, cuatro puertas, año 1993, modelo 21051, tipo sedan, placas XSV-971, por lo cual el ciudadano ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR conduce el vehículo, en compañía del ciudadano LELVIS QUINTERO, JOSE ALBERTO MARTINEZ y su concubina la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se dirigen a la casa de JOSÉ ALBERTO MARTINEZ, al llegar LELVIS QUINETRO y ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR, se dirigen a donde se encontraba el carro de éste último el cual se encontraba accidentado, mientras que JOSÉ ALBERTO MARTINEZ y su concubina (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) se introducen en su residencia, encontrándose dentro de la misma otros sujetos consumiendo bebidas alcohólicas, seguidamente JOSÉ ALBERTO MARTINEZ le dice a ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR, que se montaran que ya se iban, saliendo posteriormente JOSÉ ALBERTO MARTINEZ en compañía de dos sujetos no identificados, sacando de la residencia una bolsa negra contentiva del cadáver del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, amenazando con armas de fuego a los ciudadanos LELVIS QUINTERO y ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR, motivo por el cual el ciudadano LELVIS QUINTERO sale corriendo mientras que ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR se embarca en el vehículo y conduce en compañía de los dos sujetos no identificados, de JOSÉ ALBERTO MARTINEZ y de su concubina (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), amenazando al ciudadano ALBERTO DE JESUS FUENMAYOR, para que los trasladara hasta el Barrio Brisas del Norte, decidiendo ir posteriormente hacia Isla Dorada, deteniéndose en el segundo puente, sacando el cadáver del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GODOY lanzándolo al lago, trasladándose posteriormente al Barrio La Esperanza, donde proceden a lavar con agua la maletera del carro, dirigiéndose posteriormente a la residencia del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTINEZ. Posteriormente el día 20 de Diciembre del año 2005, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, tiene conocimiento de la presencia en las orillas del Lago de Maracaibo, específicamente en las Residencias Isla Dorada, del cadáver del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GODOY, procediendo a realizar la inspección técnica del sitio y del cadáver del mencionado ciudadano, posteriormente el día 28 de Diciembre de 2005, luego de haber recibido las órdenes de aprehensión emanadas del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTINEZ y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, funcionarios del referido Cuerpo Policial procedieron a la aprehensión del ciudadano mencionado y de la Adolescente antes señalada, sin lograr la recuperación del camión propiedad de la víctima.
CALIFICACION JURIDICA

El delito contenido en el Escrito Acusatorio en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificada en autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO.

PRUEBAS

Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y Se Admite la adhesión de la Defensa a todas y cada uno de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su defendido.

MEDIDA CAUTELAR
Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada a la Adolescente Acusada por este Tribunal en fecha 31 de Diciembre del año 2005, por la Medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado al Juicio Oral y Reservado.
Se intima a las partes, para que, concurran ante el Tribunal de Juicio a partir de la quinta audiencia. Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA