REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DEL 2006
195° y 146°


ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAUSA: 1C-1469-04
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 06: ABG. SORAYA COLINA LUZARDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA).
VICTIMA: MARBELLA MARGARITA MOREY ARREAZA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 DEL Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ. A

En el día de hoy, Martes veintiuno de Febrero del Dos Mil Seis, siendo las tres y once minutos de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral con ocasión de la Verificación de las obligaciones pactadas por las partes en la presente causa, en virtud de la Solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA. En tal sentido, se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, y el Secretario del Tribunal ABG. ANDRES URDANETA, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Publica Especializada N° 06 ABG. SORAYA COLINA DE LUZARDO, los adolescentes de autos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° V-21.490.863, sus representantes legales BELKIS DEL VALLE GARCIA SANCHEZ y VICTOR MANUEL HOYOS, titulares de la cedula de identidad N° V-12.0999.803 y E-81.454.393, y el adolescente EDISSON ENRIQUE RODRIGUEZ OCANDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.952.783, su representante legal CARMEN EDICTA OCANDO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.532.811, todos previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. Seguidamente, el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal verifique el cumplimiento de la última obligación que se encuentra aún pendiente como lo es la presentación de la correspondiente Constancia de Estudio actualizada y en caso de considerarlo debidamente cumplido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Especial decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), es todo”.. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los jóvenes Imputados el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quiénes manifestaron que Si entendían. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expuso: “verificada como ha sido el cumplimiento de la única obligación que faltaba por cumplir por parte del imputado adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de ello consigno Constancia de Estudio del mencionado adolescente; es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Es todo”. Este Tribunal deja constancia que recibe de manos de la defensa constancia de estudio del mencionado adolescente. Oídos los alegatos de la Defensa, y la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por parte de los adolescentes imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en el preacuerdo conciliatorio levantada en fecha 23.05.05 por ante la fiscalía 37 del Ministerio Público y Homologado por este Tribunal se DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 DEL Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, por cuanto ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados adolescente (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. En tal sentido, se publica la presente decisión en el día de hoy por auto por separado. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y Cuarenta minutos de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA N° 06,

ABG. SORAYA COLINA LUZARDO


LOS ADOLESCENTE DE AUTOS,

(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

CARMEN EDICTA OCANDO DE R. BELKIS DEL VALLE GARCIA S.

VICTOR MANUEL HOYOS

LA VICTIMA,

MARBELLA MARAGARITA MOREY ARREAZA


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA.





CAUSA N° 1C-1469-04.-
NCP/liz







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES



MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°

RESOLUCION N° 088 -06 CAUSA N° 1C-1469-04

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en la cual fue celebrada la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° V-21.490.863 y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° V-24.952.783 y visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA . JOSEFA PINEDA ARMENTA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescentes han cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 23.05.05, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, de la cual se evidencia que los adolescentes de autos han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal y sus representantes legales se comprometieron a orientarlos y tomar los correctivos necesarios para que estos no vuelvan a ocurrir; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 DEL Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MARGARITA MOREY ARRIAZA, por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones pautadas en el preacuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA y se ordena el Archivo Judicial de la causa, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se oficiar a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y librar boleta de notificación a la ciudadana MARBELLA MARGARITA MOREY ARRIAZA, en su carácter de víctima y agregar copia al expediente, todo de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 088-06. Se libraron oficios Nos. 523-06 y 524-06

EL SECRETARIO,
CAUSA N° 1C-1469-04
NCP/liz