REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Febrero de 2.006
195º y 146º
CAUSA N°: 1U-177-06 SENTENCIA No. 04-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, estudió hasta el séptimo grado, manifiesta trabajar como albañil, hijo de DATOS OMITIDOS, residenciado DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ.-
DEFENSA: Defensora Pública Especializada No. 02, ABG. DIAMILIS LUGO,.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía del día 21 de Enero de 2006, el Oficial Técnico Primero 2142 Odual Ramírez, adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero en la unidad PR-626, en compañía del Oficial Técnico Segundo 2021 Cesar Rodríguez del mismo Departamento, se encontraban patrullando por el Barrio Bicentenario Libertador, en la avenida principal, cuando de un callejón salieron dos personas, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a realizar la inspección de personas, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a cada una de las personas un arma de fuego, por tal motivo, les fueron leídos sus derechos Constitucionales, posteriormente detenidos y llevados al Departamento Policial, donde quedaron identificados de la siguiente manera NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le incautó el arma de fuego tipo escopeta pequeña, marca MAIOLA, modelo RENEGADO, calibre 12mm, niquelado, cacha ortopédica, serial No. D12426, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre en su estado original, así como también en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó un cartucho calibre 12mm, en su estado original, y EDER PAUL MACHADO SERNA, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 19.212.005, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79N, casa No. 104-16, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta pequeña, marca MAIOLA, calibre 410mm, serial No. 5915, niquelada, cacha ortopédica, contentivo en su interior de un cartucho en su estado original del mismo calibre la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según expediente No. G-503153, de fecha 17 de Septiembre de 2002, de la delegación SAN CARLOS Estado Cojedes, por Hurto Genérico, información que fue suministrada por el Oficial 1ero. 1477 DENNYS BARRETO, del Sistema de Información Policial (SIPOL).-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se celebró Juicio Oral y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de la Declaración testimonial por separado de los Expertos SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL 2º. GABRIEL MELÊNDEZ, ambos Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Informe Pericial y realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego tipo escopeta, marca RENEGADO, calibre 12 GA acabado superficial niquelado con evidentes signos de corrosión; Declaración testimonial por separado de los funcionarios policiales OFICIAL TËCNICO PRIMERO 2142 ODUAL RAMIREZ y del OFICIAL TÊCNICO SEGUNDO 2021 CESAR RODRIGUEZ, ambos adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía regional del Estado Zulia, quienes describen las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente; el informe pericial de fecha 07-02-06 practicado por los expertos SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL 2º. GABRIEL MELÊNDEZ, ambos Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia; acta policial de fecha 21-01-2006 donde se deja constancia la forma como fue sorprendido el adolescente con el arma que le fue incautada. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el cual solicitó la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “Yo ADMITO Los hechos por los que me acusa el Señor Fiscal, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado No. 02 ABG. DIAMILIS LUGO, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 21 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde, cuando el adolescente acusado fue aprehendido en compañía de un adulto por los funcionarios actuantes en este procedimiento en la avenida principal del Barrio Bicentenario Libertador y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa indicando los funcionarios policiales que se pararan, momento en el cual proceden a realizar una inspección corporal al adolescente de autos incautándole un arma de fuego descrita según informe pericial como una escopeta, marca RENEGADO, calibre 12 GA acabado superficial niquelado con evidentes signos de corrosión.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicados en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración testimonial por separado de los Expertos SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL 2º. GABRIEL MELÊNDEZ, ambos Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Informe Pericial y realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego tipo escopeta, marca RENEGADO, calibre 12 GA acabado superficial niquelado con evidentes signos de corrosión; 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios policiales OFICIAL TËCNICO PRIMERO 2142 ODUAL RAMIREZ y del OFICIAL TÊCNICO SEGUNDO 2021 CESAR RODRIGUEZ, ambos adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía regional del Estado Zulia, quienes describen las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente; 3.- el informe pericial de fecha 07-02-06 practicado por los expertos SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL 2º. GABRIEL MELÊNDEZ, ambos Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia; y 4.- acta policial de fecha 21-01-2006 donde se deja constancia la forma como fue sorprendido el adolescente con el arma que le fue incautada; y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 31 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos ocurridos el día 21-01-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le incautaron en su poder un arma tipo escopeta, sin el permiso de Ley. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción solicitada por el Fiscalía Especializado No. 31 del Ministerio Público, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por considerarse que igual rebaja debe proceder con base al Principio de Igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 15 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. – ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad DATO OMITIDO, estudió hasta el séptimo grado, manifiesta trabajar como albañil, hijo de DATOS OMITIDOS, residenciado DATO OMITIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, al acusado, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente de autos en fecha 21-01-06. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 04-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
CAUSA N° 1U-177-06
MPdeL/tania
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