REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1802-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 01: ABOG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTE IMPUTADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
VICTIMA: EDUARDO HERNANDEZ PERNIA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, siendo las 06:30 HORAS DE LA TARDE, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO HERNANDEZ PERNIA;, observándose del acta policial, encontrándose de servicio de patrullaje en la Parroquia 23 de Enero específicamente por la mano de Dios, los funcionarios LUIS AVENDAÑO Y ALEXIS ACOSTA adscritos Departamento Cristo de Aranza, Municipio San francisco Policía Regional del Estado Zulia dejaron constancia de la siguiente actuación policial: que el día 19 de febrero del presente año, siendo las 10:20 horas de la noche, cuando visualizaron un grupo de personas, siendo un aproximado de (30) o (40) personas, agrediendo a unos ciudadanos, se detuvieron y al bajarse de la Unidad se entrevistaron con el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ PERNIA, quien se identificó como funcionario de la Guardia Nacional informándoles que dos sujetos lo agredieron despojándole de su celular, marca LG, modelo MX-7000, serial 511KPJ0016532N de color plateado y negro con un clic negro transparente , con su batería serial 1100, logrando la captura de estos dos sujetos, se les realizó la revisión corporal en el bolsillo derecho de uno de los sujetos el celular con las mismas características que el funcionario indicó, le solicitaron a ambos sujetos su identificación personal indicando que ambos son adolescentes quedando identificados como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) este último de 17 años de edad y el mismo informó que se encontraba bajo presentación en el juzgado primero de control, fueron notificados de sus derechos contemplados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad, esta representación solicita que se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y aún cuando estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación correspondiente, y recabar más información en la búsqueda de la verdad. Por último, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 23-08-1989, titular de la cédula de identidad No. 20.862.827, manifiesta que es Estudiante del Octavo grado en el Liceo Leonardo Ruíz Pineda, hijo de NUBIA PEREZ y JESUS HERRERA, residenciado en el Barrio La Chinita, calle 112, casa N° 20D-123, a una cuadra del Estadio del YMCA, TELÉFONO 0261-7642216 y 0416- 3659487; con las siguientes características fisonómicas: Tez Moreno-Claro, 1,75 mts de estatura, cabello NEGRO LASIO, ojos NEGROS, nariz PEQUEÑA, boca PEQUEÑA, labios GRUESOS, orejas MEDIANAS OVALADAS, contextura DELGADA, no tiene TATUAJES, ni CICATRICES. (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 05.12.1989, titular de la cédula de identidad No. 22.236.648, manifiesta que es Comerciante Textilero, hijo de LUZMILA BRACHO OBERTO y ALFREDO CARRIZALES, residenciado en el Barrio La Polar, Av. 119, Casa N° 116-18, a media cuadra de la Quincallería Rocky y a una cuadra del Abasto El Galpón con las siguientes características fisonómicas: Tez BLANCA, 1,70 mts de estatura, cabello CASTAÑO CLARO LASIO, ojos NEGROS, nariz PEQUEÑA, boca PEQUEÑA, labios FINOS, orejas PEQUEÑAS, contextura DELGADA, tiene TATUAJES en el puño izquierdo con la letra M y unas CICATRICES en la cara. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana NUBIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No 22.474.318 Y representante legal del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana LUZMILA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 7.710.714. Ahora bien, los adolescentes manifestaron no tener defensor de confianza, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia el Defensor Público Especializado No. 01 abogado OMAR ARTEAGA MARIN, quién encontrándose presente en la Sala manifestó su aceptación al cargo, y de seguida procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica.
Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO HERNANDEZ PERNIA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), respondieron que NO DESEABAN DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 01 abogado OMAR ARTEAGA MARIN, quién expone: “Escuchada la imputación fiscal y en virtud de que mis defendidos se han acogido al precepto constitucional, de no declarar en este acto y, siendo que el delito por el cual están siendo presentados los adolescentes, según la Ley Especial, no es susceptible de Privación de Libertad, solicito el Cese inmediato de la aprehensión policial y la entrega a sus representantes presentes en esta audiencia, asimismo se le impongan las medidas cautelares solicitadas por la representante fiscal, mientras se llegue a un preacuerdo conciliatorio que en el delito de Robo Genérico es susceptible de conciliación entre las partes; asimismo solicito la practica de un examen físico al imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante la; Medicatura forense por cuanto fue golpeado por la víctima y por el hermano de la víctima, con cachazos en la cabeza, y por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensora, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO HERNANDEZ PERNIA; delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios LUIS AVENDAÑO Y ALEXIS ACOSTA adscritos Departamento Cristo de Aranza, Municipio San Francisco, Policía Regional del Estado Zulia la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta a los folios cinco y seis (05 y 06). Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, por cuanto el delito imputado no es susceptible de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBARTAD; en consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho DECRETA HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días QUINCE (15) Y TREINTA (30) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal, y la tercera, relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa en atención a que tienen acreditadas su condición de partes en la presente causa. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se acuerda remitir al imputado adolescente ROBERTO LUIS HERRERA PEREZ a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIDO SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el No. 510 -06, al Departamento Cristo de Aranza, Municipio San francisco Policía Regional del Estado Zulia bajo el No. 511 -06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 085-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las 10:55 PM. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO No. 01,
ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS
(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
AS REPRESENTANTES LEGALES
LUZMILA BRACHO
NUBIA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1802-06
NCP/ldl
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En consecuencia, dado que las actuaciones que conforman la presente investigación se recibieron fuera del lapso establecido en la ley, es decir ha transcurrido más de de 24 horas para su presentación, en tal sentido
y en tal sentido, por cuanto se encuentra presente la representante legal de la adolescente, se hace entrega del adolescente al ESLENDER JOSÉ PIRELA DÍAZ a la ciudadana MIRLA DÍAZ BRACHO. Ya identificada, quién se compromete con el Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a su representado
|