REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2006.-
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.-

CAUSA N°: 1C-1801-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: DRA. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIO: ABG. ANDRES ENRIQUE IRDANETA CASANOVA
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA.-
VICTIMA: RIGOBERTO SALAZAR RAMIREZ.

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Febrero de 2.006, siendo las 5:30 minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada N°. 37 del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° , 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rigoberto Salazar, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 19-02-06 siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose patrullando por la Avenida 48C con Calle 181 del Barrio Luis Aparicio del municipio San francisco del estado Zulia, le informo la Central de comunicaciones que por la calle 151 con avenida 48C se desplazaba un vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, color Rojo con un ciudadano dentro de la maleta quien iba pidiendo ayuda, pudiendo la comisión policial a pocos segundos un vehículo con similares características circulando por la calle 165 con avenida 49E del barrio El Silencio con rumbo al Barrio 24 de Julio, por o que procedieron a darle seguimiento para verificar la situación reportada, pudiéndole dar alcance a la altura de la Avenida 49C del Barrio La Polar entre calles 186 y 187, observando que dos ciudadanos se lanzaron del vehículo mientras el automotor se encontraba en movimiento, procediendo la comisión policial darle seguimiento a uno de los sujetos logrando darle alcance en la calle 186 con avenida 49f del mismo barrio, lugar donde practico su aprehensión; trasladándose posteriormente el funcionario actuante al lugar de los hechos donde se encontraba el automotor verificando sus placas a través de la central de comunicaciones informando la misma que ese se trataba del mismo vehículo que habían reportado hacia pocos momentos, procediendo a la revisión del vehículo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presencia de los ciudadanos que se mencionan en la acta policial de aprehensión, incautando en el acto de revisión dos armas, una de fabricación casera y otra tipo escopeta pequeña cuyas características aparecen señaladas en el referido procedimiento policial; de igual modo el funcionario actuante procedió a la revisión corporal del sujeto detenido, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 16 sin percutir, recabando algunas muestras fotográficas como elementos de interés criminalistico; presentándose al lugar de los hechos una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia presidida por el funcionario Richard Villegas haciéndose acompañar por un ciudadano que se identifico como RIGOBERTO DE JESUS SALAZAR RAMIREZ, propietario del vehículo automotor antes descrito informando que el sujeto aprehendido era uno de los dos que momentos antes lo habían sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego dentro del automotor de su propiedad. En consecuencia, narrados los hechos objetos de la imputación fiscal, esta Representación del Ministerio Público, si bien los hechos objeto de la imputación son susceptible a medida de detención preventiva, en virtud de la gravedad de los mismos que lesiono bines jurídicos tutelados por el legislador como lo son la propiedad y la libertad, calificados por la jurisprudencia como delitos de gran entidad social dadas las circunstancias de su comisión; resulta de las actuaciones preliminares de investigación practicadas por el órgano policial actuante que la aprehensión se produjo el día 19 de febrero del presente año en horas de la madrugada, trascurriendo el lapso legal de las 24 horas para la presentación del adolescente imputado a que se contrae el Artículo 559 de la Ley Especial, resultando en consecuencia la misma extemporánea, razón por la cual lo procedente en derecho es una medida cautelar menos gravosa que la detención, para lo cual solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, contempladas en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al arresto domiciliado en su propia residencia bajo custodia policial al estimar que la misma es la idónea para el caso de marras a fin de garantizar la comparecencia del adolescente a los siguientes actos del proceso; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole al abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Especializado N° 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18-03-88, titular de la cédula de identidad N° 18.626.518, manifiesta ser obrero de albañilería, hijo de Ana Rosales, residenciado en BARRIO SANTA FE II, CALLE 118, CASA N° 1134 AL LADO DE LA QUINCALLA NANCY, AVENIDA PRINCIPAL ó BARRIO 24 DE JULIO ENTRANDO POR LOS MARTINEZ DETRÁS DEL DEPOSITO SAN MIGUEL, CALLE 181, AV. 49, CASA N° 181-81 DEL MUNICIPIUO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, con rasgos fisonómicos: 1,70 metros de estatura, tez blanca, contextura delgada, ojos negros, nariz mediana, cabello castaño claro lacio, boca pequeña, labios finos, orejas medianas, presenta cicatrices: una cortadura en brazo derecho, y presenta un tatuaje representado por una cruz en la pierna izquierda parte interna. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal, ciudadana ANA ROSALES, titular de la C.I: 6.109.051. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° , 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde quien expuso: “ estaba en el Barrio 24 de julio, en una casa tomando, como a las 12;330 p,m. me da por pasar por su tía para pedirle dinero parea irme para quien mi mujer, me encontraba parando carro frente a la cauchera El amigo, dos sujetos que son enemigos míos se bajaron, me agredieron para que te montaras en el vehículo, pidiéndome que los llevara para un conocido mío para que le entregara un arma de fuego que ellos habían perdido, yo al ver que ellos me apuntaban con la escopeta me monte en el vehículo, seguimos por la avenida, en esos hicimos un cruce y venía una patrulla de Polisur, la patrulla al ver que dimos la vuelta rápido se nos pego atrás, uno de ellos se paso para adelante, y yo agarre por la palanca y logre parar el carro, y él huyo por el vidrio, yo al ver lo sucedido hice lo mismo por el susto corri como una cuadra pero me pare, cuando llego el funcionario de Polisur y me arresto, consiguieron las escopetas metidas en el carro y a mi me consiguieron dos cartuchos en el bolsillo del pantalón, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, quien expuso: “ escuchada la imputación fiscal y la declaración del adolescente observa la defensa que el adolescente esta siendo presentado fuera del lapso establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, considera no se desprenden elementos suficientes de convicción que determinen la participación del adolescente en los hechos, ya que la víctima en su denuncia no da mayores detalles del adolescente, más sí de los adultos, tampoco refiere ningún acto realizado por el adolescente en sui contra, y tal como lo ha manifestado en su declaración su presencia en el vehículo es circunstancial, fue obligado a subir al mismo, igualmente no amenazo a la victima, tampoco utilizo armas, es primea vez que se ve involucrado en este tipo de acto, es un adolescente que tiene tercer año de bachillerato aprobado, trabaja, tiene apoyo familiar, en tal sentido solcito ciudadana Juez la aplicación de una medida cautelar distinta a la solicitada por la representación fiscal, es decir, que no conlleve a la restricción de libertad en atención a los principios de presunción de de inocencia y de excepcionalidad de la privación de la libertad, asimismo, el adolescente esta dispuesto a informar sobre la identidad y domicilio de los adultos que participaron en el hecho que investiga el Ministerio Público.- Por último solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, se acuerde lo solicitado, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal. SEGUNDO: Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa peticionada por el Ministerio Público relativa a la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida al arresto domiciliario del adolescente imputado en su casa de habitación; quien decide estima que la medida de coerción personal peticionada resulta procedente en derecho en el caso bajo análisis, toda vez que a juicio de ésta juzgadora por los elementos de convicción que lo incriminan la medida peticionada resulta la único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia del adolescente a los siguientes actos del proceso, pues del análisis de las primeras diligencias de investigación contentivas del procedimiento policial de aprehensión y de la denuncia verbal formulada por la víctima ante el cuerpo policial actuante, se observan elementos suficientes y directos de imputación objetiva que señalan al adolescente imputado como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte con el uso de arma de fuego lo sometió en su vehículo automotor privándole de su libertad y despojándolo del referido vehículo que se describe en las actas de investigación; por cuyas circunstancias existe la presunción razonable de que el adolescente imputado con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público no se someta a los actos del proceso.- Sin embargo, si bien el delito de Robo agravado de Vehículo Automotor es susceptible a la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, encuentra quien decide que el lapso estipulado en el Artículo 559 de la Ley Especial ha sido violentado, toda vez que ha transcurrido más de 24 horas sin que el mismo haya sido presentado ante el Juzgado de Control para ser oído dentro del plazo razonable que estipula la carta Magna y la Ley especial, subvirtiendo el proceso en lo atinente a ésta fase y al derecho del aprehendido a ser presentado ante su Juez Natural dentro del plazo fijado; consideraciones éstas que hacen procedente la medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva relativa a la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida al arresto domiciliario del adolescente imputado en su casa de habitación bajo custodia policial; para lo cual se comisiona al Departamento Policial de la Parroquia Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que se avoque a prestar la custodia policial del adolescente imputado en la casa de representada por el barrio 24 de Julio, entrando por los Martínez detrás del Deposito San Miguel, calle 181, Avenida 49, Casa N° 181-81 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, designado rotativamente funcionarios cada 24 horas para la efectiva custodia encomendada, debiendo informar a éste Juzgado periódicamente sobre el cumplimiento de la comisión conferida, así como a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, requiriendo el traslado del adolescente hasta la sede del Departamento Policial comisionado para la custodia policial, a los fines de hacerle entrega del adolescente y del respectivo oficio en el cual se le ordena inicien la custodia policial para hacer efectiva la medida de arresto domiciliario en los términos en que ha sido decretada, indicando a este Tribunal la dirección exacta delolescente y la identificación de la persona que lo recibió. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa distinta a la peticionada por el Ministerio Público en atención a los argumentos de derecho antes esgrimidos TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia según oficio N° 512-06, y al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 513-06, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 086-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,
ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
ANA JUDITH ROSALES

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA


CAUSA N° 1C-1801-06
NCP/andrés